REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000342
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000720
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VICENCIO RAMON NAVA REYES y MARIA ELOINA MATERANO GODOY
ABOGADA ASISTENTE: THAIRYD COROMOTO NAVA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.723
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de Febrero del 2013, los ciudadanos VICENCIO RAMON NAVA REYES y MARIA ELOINA MATERANO GODOY, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.294.834 y V-8.704.296, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón y en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIRYD COROMOTO NAVA CASTRO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1.989, según se evidencia del acta de matrimonio No. 12; que desde el 18 de Marzo de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la carretera la “L”, casa Nº 76 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La ciudadana MARIA ELOINA MATERANO GODOY, expresamente se obliga a comunicarle al ciudadano VICENCIO RAMON NAVA REYES, cualquier cambio de domicilio, sea temporal o permanente, por cuanto ella ejercerá la custodia de la menor hija de autos, como ha ocurrido desde la separación de ambos.
SEGUNDO: La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges tomando en consideración que nuestra hija actualmente esta domiciliada con su madre, en el Municipio Lagunillas, hemos acordado en cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos y demás, lo estableceremos de mutuo acuerdo, considerando lo más conveniente para el bienestar de nuestra menor hija las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano VICENCIO RAMON NAVA REYES, compartir y velar por el bienestar de su hija mientras permanezca a su cuido, asimismo el régimen será abierto.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle voluntariamente a la ciudadana MARIA ELOINA MATERANO GODOY, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, para la adolescente de autos, dicha cantidad será depositada mensualmente por adelantado y de manera oportuna por el progenitor en la cuenta Bancaria 50014126618, de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, correspondiente a la ciudadana MARIA ELOINA MATERANO GODOY. Entre los mese de agosto y septiembre de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de inscripción en el colegio, pagos mensuales de las matriculas escolares, comprar íntegramente las lista de útiles escolares, libros uniformes, zapatos, ropa interior y otros que sean necesarios para la adolescente de autos. Asimismo para la época de navidad y fin de año, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para sufragar gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior y otros que conforman los estrenos de navidad y fin de año y otros propios de tales festividades.
QUINTO: Ambos padres convienen en cubrir cada uno proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) todo lo referente a gastos por consultas y exámenes médicos, medicinas, consultas odontológicas, así como pagar el 50% por gastos de entretenimientos y diversión y otros relacionados con la adolescente de autos.
SEXTO: Ambos cónyuges estamos de acuerdo que todas las cantidades de dinero establecidas en este escrito que sean exclusivamente a favor de nuestra hija de autos, serán anualmente incrementadas en un veinte por cinto (20%) en la medida que sean aumentados los ingresos del ciudadano VICENCIO RAMON NAVA REYES.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICENCIO RAMON NAVA REYES y MARIA ELOINA MATERANO GODOY, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.294.834 y V-8.704.296, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1.989, según se evidencia del acta de matrimonio No. 12.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0759- 13 y 0760-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000720 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-
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