REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000336
SENT. INT. No. PJ0102013000735.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTES: JOSE RODOLFO CARDENAS ZAMBRANO E SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.114 y V-23.887.227, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, alcanzado por el ciudadano y el adolescente JOSE RODOLFO CARDENAS ZAMBRANO E SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.114 y V-23.887.227, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento el ciudadano y el adolescente JOSE RODOLFO CARDENAS ZAMBRANO E SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RODOLFO CARDENAS ZAMBRANO, ya identificado, reconoce la relación laboral que mantenía con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que por concepto de Indemnización le reconoce la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.565,oo); dicha cantidad será cancelada en dos fracciones, cada una por MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.782,oo), una cancelada el día de hoy, y la otra en fecha quince de marzo del presente año 2013.

PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 02, cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectoras de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre sí e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 15 de febrero de 2013, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto por motivo de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No se archiva el presente asunto, hasta tanto no se dé cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes.
TERCERO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000735.

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag