REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000335
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000719
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NILSON ANTONIO GONZALEZ QUINTERO y YAJAIRA YASENI TORRES FREITES
ABOGADO ASISTENTE: JHON ALBERTO SALAZAR ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.281
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de Febrero del 2013, los ciudadanos NILSON ANTONIO GONZALEZ QUINTERO y YAJAIRA YASENI TORRES FREITES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.247.081 y V-11.946.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHN ALBERTO SALAZAR ESTRADA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1.990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 28; que desde el mes de enero del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en Campo Alegría, avenida Rivas, casa Nº 2342B del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del niño, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YAJAIRA YASENI TORRES FREITES, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre puede visitar a su hijo todos los fines de semana, asimismo podrá llevarse al niño durante esos fines de semanas. Las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidas cada año de manera alternada, el día del niño, el mismo lo compartirá medio día con la madre y medio día con el padre, al igual que los días decembrina 24 y 31 de diciembre de cada año. Todas estas visitas serán realizadas siempre y cuando sean respetados los derechos del niño de autos, como son el derecho al descanso, educación y otros.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos por tal concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes, así como los gastos médicos (consultas y/o medicinas) época navideñas, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación, juguetes y todo cuanto el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de su padre.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILSON ANTONIO GONZALEZ QUINTERO y YAJAIRA YASENI TORRES FREITES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.247.081 y V-11.946.052, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1.990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 28.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0757- 13 y 0758-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000719 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-
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