REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-000061
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000713
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CINTHYA CROLINA GUTIERREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.605.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/01/2012, los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CINTHYA CROLINA GUTIERREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.605. Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 30/12/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Las 40, Calle 2, Casa Número 153 A, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/01/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000398.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 28/02/2013, suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICA, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/02/2012, hasta el 28/02/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los cuales serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la entidad Bancaria Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro Nº 01050253541253057400. TERCERO: Para sufragar los gastos de recreación, vacaciones, viajes de vacaciones, útiles escolares (calzado escolar, uniformes escolares, listas escolares) cuando estén los niños en temporada escolar el progenitor proveerá la cantidad necesaria para la compra de los mismos. CUARTO: Para la época de navidad el progenitor proveerá la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de utilidades, el ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a su vez con la compra de juguetes para la época navideña. Todos los conceptos aquí establecidos serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la cuenta de ahorro antes descrita. QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio quien podrá visitar y salir con sus menores hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores, fin de semanas en las épocas de vacaciones el progenitor podrá compartir con los menores , fines de semanas en la época de vacaciones, así mismo podrá compartir con los menores de autos por un periodo acordado por ambos progenitores, días en los cuales el padre podrá de forma continua compartir con sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el día del padre y cumpleaños del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ella compartirán con madre; en la época de navidad 24, 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre, el 25 de diciembre y 06 de enero compartirán con el padre; el día del cumpleaños de los niños y día del niño compartirán con ambos progenitores. SEXTO: El ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, antes identificada todos los dominios, propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre el siguiente bien: Una casa habitación familiar y su terreno propio, situado en la Av. Miraflores anteriormente denominada Av. 19 de Abril del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, techos de laminas de zic y pisos de cemento, consta de las siguiente dependencias: Sala, un cuarto dormitorio, una sala de baño y cocina, el terreno sobre la cual esta construida se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintitrés metros con noventa (23,90) y linda con propiedad de la sucesión López, SUR: Veintitrés metros con noventa (23,90)y linda con propiedad que es o fue de María González; ESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con calle Los Andes; y OESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con avenida Miraflores, anteriormente denominada 19 de abril. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según los términos de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 11, protocolo 1 tomo 20.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 30/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 170, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0751-13 y 0752-13
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000713, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ