REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2011-002110
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000711
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.042.821 y V-15.603.025, respectivamente.
ABOGADA: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540.
NIÑO: Se omite de conformidad con el ar. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15/12/2011, los ciudadanos OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14/11/2009, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Urbanización Las 40, Calle 4, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 16/12/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000001.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 14/02/2013, suscrita por el ciudadano OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Diligencia de fecha 19/02/2013, suscrita por e la ciudadana FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio DIANA AVILAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.750, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 09/01/2012, hasta el 19/02/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre conviene en suministrarle al niño, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, Cuenta corriente número 01080323360100012614, a nombre de la progenitora, y a favor de nuestro hijo, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tratamientos médicos y consultas, que requiera sufijo. En lo concerniente a útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%), de la inscripción, matriculas, mensualidades del colegio; y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a la adquisición de útiles y uniformes escolares. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en temporada decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos o tres veces al año. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación del niño, asimismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres alternativamente acordarán sus términos .En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollará el niño durante el tiempo en cuestión. QUINTO: En relación a nuestro menor hijo, los contenidos de la responsabilidad de crianza, quedan establecidos de la siguiente manera: La custodia corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEXTO: El progenitor da su autorización y su consentimiento expreso a la progenitora para que esta realice todos los tramites concernientes a las permisologías necesarias para la obtención de documentación como pasaporte y visas y cualquier otro necesario para viajar con el niño fuera del territorio Nacional, igualmente en el caso de que sea el progenitor que necesite la permisología para salir con el menor la progenitora autoriza a que se realicen dichos tramites. SEPTIMO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir. OCTAVO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge adquiriente. NOVENO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen contar que cada uno hará suyos dichos beneficios. DÉCIMO: A partir del decreto de la separación de cuerpos, ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OCTAVIO LUIS CORDERO LOPEZ y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 14/11/2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 441, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0749-13 y 0750-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000711, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ