REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001248
SENTENCIA N°: PJ0102013000712
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: YAJAIRA JAKELYN BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-26.783.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en 19 de Julio de 2011, la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-26.783.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la ABG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta (Encargada) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se rectifique la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente de autos, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 516, de la referida Ley especial.
En fecha 20 de Julio de 2013, se le da entrada a la presente solicitud, y se admite el día 22 del mismo mes y año, ahora bien, en fecha 21 de Diciembre de 2011, por auto de este Tribunal se revoca el auto de admisión de fecha 22/07/11, por lo cual se repone el presente asunto al estado de la admisión, por ende, se admite y se ordena librar edicto de conformidad a los artículos 461 y 516 de la LOPNNA.
En fecha 15 de Enero de 2013, se consigna ejemplar del Diario El Regional de Ciudad Ojeda, publicado en fecha 01-12-12, en cuyo contenido consta la publicación de edicto ordenado por este Tribunal. El día 30 de Enero de 2013 lo certifica la secretaria y posteriormente el día 31 de los corrientes se fija oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 05 de Marzo de 2013. Llegado el día se hizo el anuncio público, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y se procedió a la misma con la comparecencia de la solicitante, asistida por la ABG. PEGGY BUSTAMANTE Defensora Pública Quinta de Protección.
PARTE MOTIVA
Consta en autos que la solicitante ciudadana: YAJAIRA JAKELYN BECERRA, acompañó a la presente solicitud lo siguiente: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el número 436, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, copia fotostática de certificación de acta de inserción N° 1259, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, y c) ejemplar del Diario El Regional de Ciudad Ojeda, de fecha 01 de Diciembre de 2012, en el cual consta publicación de edicto ordenado por este Tribunal, en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, relativa al estado civil de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNN; es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia y la edad del niño conforme a lo previsto en los artículos 156 de la LORC y 516 de la LOPNNA, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del adolescente, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora YAJAIRA JAKELYN BECERRA.
Que es voluntad de la solicitante, ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, que sea rectificada el acta del registro civil de nacimiento Nº 436 del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, motivada al hecho de la presentación extemporánea de la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, ordenada por sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se ordeno la inserción de esta Sentencia en los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirviera de partida de nacimiento a la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA.
Que en el acta de registro civil de nacimiento N° 436 correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aparece asentada la identificación de la progenitora del adolescente como YAJAIRA VILLAMIZAR BECERRA, siendo lo correcto YAJAIRA JAKELYN BECERRA, según se evidencia del acta de inserción N° 1259, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, expedida por el Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que de los elementos señalados por la parte solicitante se puede evidenciar que el hecho de la presentación extemporánea de la ciudadana YAJAIRA JAKELYN BECERRA, ante el Registro Civil del estado Barinas, tradujo una circunstancia sobrevenida posterior al momento del registro civil de nacimiento del adolescente el cual se traduce al cambio de apellido de la progenitora del adolescente, quien se identifico en ese momento como YAJAIRA VILLAMIZAR BECERRA, siendo lo correcto YAJAIRA JAKELYN BECERRA, por lo que se produce un cambio en la identidad de la solicitante es decir su apellido es Becerra y no Villamizar como aparece insertada en el registro civil de nacimiento Nº 436 correspondiente al adolescenteSE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Que los documentos públicos presentados por la solicitante no fueron objeto de impugnación por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, relativa al estado civil de nacimiento del adolescente, donde se puede evidenciar que en la identificación de la progenitora del adolescente debe leerse SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y no SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ocasionando tal circunstancia un problema grave en su identidad para su vida escolar y de relación social, estando representado su interés superior, en la presente solicitud de rectificación de partida, ya que no se establece de manera correcta la identificación de madre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en gaceta oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar de ser el caso sus documentos públicos de identidad, derecho este previsto en el articulo 22 de la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana, YAJAIRA JAKELYN BECERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 26.783.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, insertada bajo el N° 436, en fecha 15 de Junio de 2006, en el libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la identificación de la progenitora quien aparece identificada, como YAJAIRA VILLAMIZAR BECERRA, de veinticinco (25) años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, no porta cédula de identidad, quien en lo sucesivo deberá ser identificada como YAJAIRA JAKELYN BECERRA, de veinticinco (25) años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.783.099.
Se ordena la corrección en el primer apellido del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien en lo sucesivo quedara identificado como JOHAN ADRIAN BECERRA.
Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que procedan a hacer las respectivas notas marginales, en el acta insertada bajo el N° 436, de fecha 15 de Junio de 2006, correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado oficiando bajo los Nros. 753-13 y 754-13, y se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000712.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/wp.-
|