REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VI21-X-2013-000011
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013000714
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescentes: (CUYON NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84307 contra la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Exposiciones
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, en esa misma fecha mediante escrito presentado el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, antes identificado, solicitó se decrete:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada casa quinta construida sobre una parcela de terreno propia, ubicado en la avenida N° 3, Urbanización La Rosa, casa N° 106, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, el cual pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita , Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del año 2006, bajo el No.24, protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre.
2.- Medida de Secuestro sobre todos los bienes muebles de la comunidad conyugal que se encuentran ubicados dentro del inmueble el cual es propiedad de la comunidad conyugal ubicado en avenida N° 3, Urbanización La Rosa, casa N° 106, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
3.- Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de que informe a este digno Tribunal lo siguiente: a) Si la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia posee cuenta o cuentas bancarias de cualquier tipo dentro de la República Bolivariana de Venezuela y b) en caso de existencia de cualquier cuenta a su nombre se ordene el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero existente, a los efectos de que con esta medida permita el resguardo del patrimonio de la comunidad conyugal y de la Institución de la familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, que en la solicitud de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre….
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicita medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro del inmueble el cual es propiedad de la comunidad conyugal, lo cual a criterio de este Juzgador violentaría lo establecido en la normas antes señaladas, por cuanto dichos bienes constituyen enseres del hogar que garantizan el derecho que tienen las adolescentes de autos a un nivel de vida adecuado. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el demandante sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro del inmueble el cual es propiedad de la comunidad conyugal
SEGUNDO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada casa quinta construida sobre una parcela de terreno propia, ubicado en la avenida N° 3, Urbanización La Rosa, casa N° 106, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, el cual pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita , Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del año 2006, bajo el No.24, protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre, se insta a la parte actora consignar original del documento de propiedad del referido inmueble.
TERCERO: Se ordena oficiar bajo N° 0756-13 a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761, codigo postal 1071, a los fines de que sirva informar: a) Si la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia posee cuenta o cuentas bancarias de cualquier tipo dentro de la República Bolivariana de Venezuela y b) en caso de existencia de cualquier cuenta a su nombre se ordene el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero existente, a los efectos de que con esta medida permita el resguardo del patrimonio de la comunidad conyugal y de la Institución de la familia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102013000714, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO