REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2010-000516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013000718
CAUSA PRINCIPAL: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: MERCY RAMONA LOPEZ ROSILLO y LUIS ALBERTO ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8700088 y V-15069238, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de siete (07) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, cuando es presentado oficio N° 34-02-10 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención al cual llegan los ciudadanos MERCY RAMONA LOPEZ ROSILLO y LUIS ALBERTO ROJAS PAREDES, en beneficio del niño de autos en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) debidamente homologado por el extinto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes y el Juez de este Tribunal, previamente fijada en el presente asunto, compareciendo la ciudadana MERCY RAMONA LOPEZ ROSILLO, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, así como la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS PAREDES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen en revisar y aumentar las cantidades de dinero convenidas en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010) homologado en fecha 25 de marzo de 2010 por el extinto Tribunal en relación a la obligación de la manutención en beneficio del niño antes identificado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0108-14-0199938740, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MERCY LOPEZ, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), adicional al juguete respectivo de la época, lo cual hará efectivo una vez que le sea cancelado al progenitor la cantidad de dinero correspondiente al concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño a mitad de cada año, de ropa y calzado para su uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan así modificados los montos convenidos y homologados en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), quedando vigente los acuerdos celebrados en el día de hoy 13 de marzo de 2013 por las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000718.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO