REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2009-000021
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
SOLICITANTE: ANA ALEJANDRINA AZUAJE BARRIOS.
HIJA: ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, de veintiún (21) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ANA ALEJANDRINA AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.038.100 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312, a los fines de solicitar se de inicio al procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario a favor de su menor hija, antes identificada, con atención a lo establecido en los artículos 998 y 1.023 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil, 921 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo cuarto, literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, en su carácter de cónyuge supérstite; librar edicto de conformidad con el artículo 1023 del Código Civil; y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 06 de abril de 2.009 y notificación de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, de fecha 07 de abril del mismo año. Así mismo, fue agregada a las actas que conforman el presente asunto en fecha 16 del mismo mes y año, la página del diario donde fue publicado el Edicto librado en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió resultas del inventario solemne de bienes muebles e inmuebles de la Sucesión SCALA RAMIREZ, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la supresión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 26 de julio de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2.012, se recibió por parte del Licenciado Jorge Villarroel, resultas de informe pericial contable de las sociedades mercantiles FERRETERÍA DON PEPE, C.A. y LICORERÍA DON PEPE, C.A.
En fecha 07 de febrero de 2.012, se recibió por parte del ciudadano Rafael Angel Gutiérrez Peña, en su carácter de Perito Avaluador, resultas de informe correspondiente al valor de los bienes que constituyen el inventario de la Sucesión SCALA RAMIREZ.
PARTE MOTIVA
Iniciado el procedimiento por parte de la ciudadana ANA ALEJANDRINA AZUAJE BARRIOS, a favor de los derechos e intereses de su hija, la joven ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE quien para ese entonces contaba con diecisiete (16) años de edad, y verificándose que siendo ésta la llamada a suceder del de cujus SALVADOR SCALA RAMIREZ, en su condición de hija, debe aceptar la herencia a beneficio de inventario, tal como consagra el artículo 998 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“Artículo 998. Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
Esta norma establece una prohibición expresa para la aceptación de la herencia pura y simplemente, añadiendo además que la misma está revestida de elementos que incumben al orden público, pues es la intención del legislador, el salvaguardar el patrimonio del niño, niña o adolescente como sujeto de derechos, ante una eventual sucesión en que el pasivo supere al activo, llevando a este a insolventarse, motivo por el cual este Tribunal procediendo de oficio, ordenó la apertura para realizar dicho trámite conforme al procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en este orden de ideas, es menester traer a colación lo comentado por el tratadista Francisco López Herrera, en su obra titulada Derecho de Sucesiones Cuarta Edición, del año dos mil seis (2006), páginas 78 y 79, donde explica lo siguiente:
“…la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1.023 C.C); y elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1.025 C.C). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) Alternativamente, el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa –aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo…”.
Siendo así, y cumplidas como han sido todas las formalidades, se evidencia que en el Acto de Formación de los Inventarios se estableció que el acervo hereditario del de cujus, SALVADOR SCALA RAMIREZ, está conformado por los siguientes bienes: un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Camión, TIPO: Volteo, MARCA: Ford, MODELO: F-750, AÑO: 1.982, COLOR: Blanco, PLACAS: 004VBM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7CP93645, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, según certificado de registro de vehículo N° AJF7CP93645-3-1; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno cercada por todos sus linderos con paredes de bloques y rejas de hierro por su frente, cuyas medidas son DIEZ METROS (10 Mts.) de frente, por QUINCE METROS (15 Mts.) de fondo, y cuenta con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2.), ubicada en la Urbanización Santa María, sector Las Marías, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; un bien inmueble constituido por una construcción destinada al comercio, y donde funciona una Licorería denominada “Don Pepe”, la cual cuenta con una (01) sala de recibo, comedor, dos (02) dormitorios, cocina y dos (02) salas sanitarias, ubicado en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia; un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “La Macoya”, Parroquia Libertador, segunda Transversal de Rancho Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, y el mismo cuenta con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2); un bien inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en el sector Las Delicias, calle 6-A, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual cuenta con una extensión de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (621 mts2) y la vivienda consta de sala-comedor, dos (02) cuartos dormitorios, cocina, dos (02) salas de baño, porche, lavadero, garaje de dos (02) estacionamientos techado; un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: Fusion, AÑO: 2.008, COLOR: Beige, PLACAS: VDR24R, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHPO81X8R177779, SERIAL DEL MOTOR: 8R177779, USO: Particular; el cincuenta por ciento (50%) de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones nominativas que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DON PEPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 12-A, N° 46 del Segundo Trimestre; el cincuenta por ciento (50%) de un mil quinientas (1.500) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil LICORERÍA DON PEPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 7-A, N° 28 del Tercer Trimestre.
Ahora bien, visto que no consta en autos instrumento alguno que refiera a un pasivo dentro de la masa sucesoral in comento, y dada la conformidad de la solicitante con el referido acervo hereditario, debe este Juzgador proceder a autorizar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario a favor de la joven ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, ya que la misma está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTADA LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO relativa al acervo sucesoral ab-intestato dejado por el de cujus SALVADOR SCALA RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N°. V-9.164.547, en favor de su hija, ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000744.-
EL SECRETARIO,
CLMG/DECQ.-