REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000807
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102013000697
Causa principal: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Parte demandante: MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.216.253, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Parte demandada: RANGEL JOSE ALDANA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.018, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081.
Fiscal 36° del Ministerio Público: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
Niños: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano RANGEL JOSE ALDANA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.018, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.216.253, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En horas de despacho del día, lunes (04) de marzo de 2013, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA CHIRINOS y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 28/11/2012, se deja expresa constancia de la asistencia del ciudadano RANGEL JOSE ALDANA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.018, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081, parte demandante en el presente asunto, así como la asistencia de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.216.253, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos: La Custodia de los niños RANGELIS MICHEL y RANDY JOSE ALDANA NÚÑEZ, ambos de nueve (09) años de edad, será ejercida por el progenitor ciudadano RANGEL JOSE ALDANA LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-7.967.018, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente al niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: PRIMERO: Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores alternados de la siguiente manera: el progenitor llevará a los niños personalmente al hogar materno los día viernes a partir de la 05:00pm los cuales serán retornados al hogar paterno por la progenitora los días domingos a partir de las 05:00pm. SEGUNDO: Los días festivos entre semanas Nacionales, Regionales y Municipales, serán compartidos con la progenitora a partir de las 09:00am hasta las 05:00pm. TERCERO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: La Semana Santa del presente año 2013, los niños compartirán con la progenitora y la semana santa del año 2014, serán compartidos con el progenitor y los años siguientes alternados. CUARTO: El 24 y 25 de diciembre del presente año 2013 lo pasarán con el progenitor y el 31 de diciembre de 2013 y 1 de enero del 2014 serán compartido con la progenitora. QUINTO: Días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos. SEXTO: El día del padre lo pasaran con el progenitor y los Días de las Madres los pasarán con la progenitora. SEPTIMO: En vacaciones escolares serán compartidos, correspondiéndole a la progenitora el primer periodo correspondiente desde el primer día que comiencen las vacaciones escolares hasta el día 15 de agosto del 2013, y el segundo periodo corresponderá al progenitor desde el día 16 de agostos hasta el 15 de septiembre, y los próximos años serán alternados. OCTAVO: Ambas partes acuerdan la Inclusión de un Programa Familiar, con la finalidad de estimular la integración de los niños en el seno de su familia así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, en tal sentido se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
En esta misma fecha se oficio bajo el No. 0735-13. a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), en el asunto No VP21-V-2012-000807,.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000697, y se oficio bajo el No. 0735-13.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS