REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000539
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013000684
Causa principal: CUSTODIA
Parte Demandante: JAXCELIS JOHANNA PUCHE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Demandada: JINNY RAMON PORTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.209.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijos: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 11/07/2012, mediante demanda presentada por la ciudadana JAXCELIS JOHANNA PUCHE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público, contra el ciudadano JINNY RAMON PORTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.209.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 12/03/2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana JAXCELIS JOHANNA PUCHE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JINNY RAMON PORTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.209.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102013000684, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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