REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000520.
SENT. INT. No. PJ0102013000674.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: IRIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ y CLAUDIO CIRO VERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.949.338 y V-12.328.480, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12, 09 y 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos IRIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ y CLAUDIO CIRO VERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.949.338 y V-12.328.480, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Baralt del Estado Zulia.478 y V-17.006.815, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IRIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ y CLAUDIO CIRO VERA MORILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes YOSELIN DEL CARMEN, SARAY DEL CARMEN y CLAUDIO JOSE VERA DIAZ, de 12, 09 y 11 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano CLAUDIO CIRO VERA MORILLO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) quincenales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora en el Banco Occidental de Descuento. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: E cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Adicionalmente les hará entrega a sus hijos de un juguete respectivo.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos los útiles y uniformes escolares, en su totalidad.
QUINTO: Ropa y Calzado Anual: El progenitor se compromete, una vez que perciba el bono vacacional a depositar en la cuenta de la progenitora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), a fin de comprarle ropa y calzado, a sus hijos en virtud del normal desarrollo y crecimiento de estos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000674.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLM/YCH/mg.-