REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000513
SENT. INT. No. PJ0102013000678
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JUAN CARLOS MARTINEZ BRICEÑO y BLANCA JOSEFINA MACHADO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11885337 y V-13481021, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)e doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ BRICEÑO y BLANCA JOSEFINA MACHADO AGREDA, antes identificados, en beneficio del adolescente CARLOS MIGUEL MARTINEZ MACHADO, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitor, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BRICEÑO.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo ADMITE y se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ BRICEÑO y BLANCA JOSEFINA MACHADO AGREDA, antes identificados, convienen lo siguiente:
UNICO: “…La ciudadana BLANCA JOSEFINA MACHADO AGREDA se compromete a retirar a su hijo adolescente del hogar paterno los días sábado, de forma alterna, a las dos de la tarde (02:00pm) y reintegrándolo a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, siendo retirado a través de la intermediación del abuelo materno, ciudadano EUDO MACHADO. Se deja constancia que el presente acuerdo comenzará a regir a partir del próximo dia sábado 02-03-2013. De igual forma se establece que debe existir comunicación telefónica entre el adolescente y la progenitora, y en el caso, de que existan las condiciones para que el contacto pueda ser ejecutado durante el transcurso de la semana, el mismo será acordado previamente entre el adolescente y la progenitora, pudiendo ser retirado del hogar paterno y con la intermediación de igual manera del abuelo materno.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000678.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO