REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000412
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000685.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: CARLOS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ y LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.723.519 y V-13.840.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 06 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/02/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ y LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.723.519 y V-13.840.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 55, y que desde el día 15 de octubre del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 06 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, estableciéndose que en caso de cambio de dirección ésta deberá notificarlo al padre de los menores, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ, gozará de los más amplios derechos de visitas, sólo limitado por el hecho de no afectar el desenvolvimiento académico de los menores; en ejercicio de ese derecho, tendrá derecho a visitar a los menores de lunes a viernes en el horario que él decida en la dirección que habitan con su madre o en la dirección que se le señale en caso de cambio de residencia, y respecto a los fines de semana, se ha acordado que los menores podrán pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días; igualmente en periodo de vacaciones escolares las horas de visitas serán las mismas al igual que podrán pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, los niños podrán pasar unos días más con su padre previo acuerdo mutuo con la madre por escrito y no sea dispuesto otra cosa por ambos, asimismo las navidades y año nuevo (24 y 31 de diciembre) los pasarán con la madre y el 25 de diciembre y 1ro de enero lo pasarán con el padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ, se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) como obligación de manutención, y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de bono de navidad y fin de año, éstas cantidades de dinero podrían ser aumentadas de acuerdo a las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas de su padre, dichas cantidades de dinero serán depositadas en efectivo o mediante transferencia electrónica, los cinco primeros días de cada mes por adelantado en una cuenta a nombre de la ciudadana LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, en el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0945-58-9461157770. Igualmente los gastos correspondientes por concepto de uniformes, útiles escolares, gastos médicos, recreación, educación, vestimenta y demás gastos extras que requieran los menores serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente declaramos que no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ y LISSOLETH ANDREINA MELENDEZ FRANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 55.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0728-13 y 0729-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000685.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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