REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001847
Nº PJ0102013000687 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI Y FUNG CHI LUI, titulares de la cédula de identidad Nº V-7967391 y E-82056776, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, los ciudadanos MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI Y FUNG CHI LUI, titulares de la cédula de identidad Nº V-7967391 y E-82056776, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 58, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Miranda Nº 5 “B” Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011 y la admite en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2325-2011.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiuno (21) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el cinco (05) de Marzo de 2013, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores pero la Custodia será ejercida por su progenitora, MARIA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, quien continuará viviendo con su hija, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa. A partir de la firma de la separación, la cónyuge MARIA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, junto a la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fijará su residencia en la casa de habitación de los abuelos maternos ubicada en la Urbanización Miranda, casa N° 36-C, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
TERCERO: La Obligación de Manutención, será ejercida por ambos progenitores, ahora bien, como quiera que será la madre que se ocupará de la organización de los gastos de la hija, se acuerda que el progenitor FUNG CHI LUI, cancelará por concepto de obligación de manutención para la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a 0,83 salario mínimo vigente, la misma será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito que se realizará en la cuenta corriente N° 0116-0151-14-0003081257 del Banco Occidental de Descuento, a favor de la progenitora. Para la época del inicio del año escolar de la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a cada progenitor asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y demás enseres propios para el inicio del año escolar. Para ello el progenitor que realice el gasto presentará factura que cumpla con todas las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto que el otro progenitor en un lapso no mayor de cinco (05) días, reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma. Se compromete adicionalmente, el ciudadano FUNG CHI LUI, a dotar por lo menos dos veces al año de vestido y calzado apropiado a la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente, el progenitor FUNG CHI LUI, se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos por concepto de consultas, medicinas, exámenes, etc., de la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Ambos cónyuges acuerdan, que la residencia de la ciudadana MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, junto a la hija en casa de sus progenitores es provisional, y que por tanto podrá la mencionada ciudadana establecer su residencia independiente a la de sus progenitores y en consecuencia arrendar o adquirir un inmueble para ello.
CUARTO: A los efectos de garantizar derecho de convivencia familiar, que le corresponden al progenitor FUNCHI LUI, se acuerda: Un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar dentro o fuera de la residencia donde habita la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pudiendo incluso retirarla del hogar el día sábado y/o domingo a las nueve treinta de la mañana (9:30 a.m.) y reintegrarla a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cada día. Podrá el progenitor FUNG CHI LUI, cualquier día de la semana, visitar a la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dentro o fuera de la residencia donde habitan, pudiendo incluso retirarla del colegio y retornándola al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) siempre que no interfieran en las actividades académicas y extracurriculares de la adolescente. Para las festividades de Navidad, corresponderá a ambos progenitores, por tanto el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el progenitor retirará, a la hija de su hogar a las once (11:00) de la mañana y retornarla con la progenitora a las seis (06:00) de la tarde. Para el día del padre, corresponderá al progenitor con la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el mismo horario acordado para los fines de semana. El día 12 de enero de cada año, correspondiente al cumpleaños de la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor FUNG CHI LUI, podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres para tal celebración. Para la época de vacaciones escolares, podrá la hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, compartir con su progenitor FUNG CHI LUI, quince (15) días de forma continua o en intervalos, según lo acuerde la adolescente y los progenitores. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora o a la adolescente, para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad de la adolescente. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá la progenitora, informar oportunamente al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en este documento en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la hija y de común acuerdo de los progenitores, previa opinión de la hija.
QUINTO: Ambas partes declaran al Tribunal que son propietarios comunes de los siguientes Bienes: Vehículo adquirido por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, cuyas características son PLACAS ACD-04T, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY V6, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB53XK20Y0252370, SERIAL DE MOTOR: 1MZ0871065, AÑO 2000, COLOR PLATA, USO: PARTICULAR, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27049078 y autorizado bajo el N° 929KTY287439, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy de Infraestructura en fecha 22 de julio de 2008, el cual fue adquirido conforme documento suscrito ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, fecha 22/10/2008 autenticación y devolución según planilla N° 148013 de fecha 22/10/2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 72 de los libros respectivos de autenticación, al mismo le estimamos un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Prestaciones Sociales generadas por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, como empleada de la Universidad del Zulia, que estimamos en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Ahorros acumulados por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia, que al 04-06-2010 alcanza la cantidad de de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 90/100, (Bs. 20.903,90). La totalidad del menaje del hogar, bienes y enseres que se adquirieron durante la vigencia del matrimonio que estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). TOTAL ACTIVOS: CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 140.903,90).
SEXTO: Crédito contratado por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia, para la adquisición del vehículo, identificado como único activo, que asciende en la actualidad a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 12.407,15),conforme se evidencia de estado de cuenta expedido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia al cuatro (04) de junio de 2010. Tarjeta de Crédito N° 9901132400346013, contratada con la entidad bancaria Banco de Venezuela (ÉXITO), que al 04 de junio de 2010, presenta un saldo deudor de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 1.655,52). Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS N° 377031758871008, contratada con la entidad bancaria CORP BANCA, que al 04 de junio de 2010, presenta un saldo deudor de CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 4.003,05). Tarjeta de Crédito MASTER CARD N° 5549374212089672, contratada con la entidad bancaria CORP BANCA, que al 04 de junio de 2010, presenta un saldo deudor de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 8.785,65). Tarjeta de Crédito VISA N° 4411320122094698, contratada con la entidad bancaria B.O.D., que al 04 de junio de 2010, presenta un saldo deudor de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 4.566,29). TOTAL PASIVOS: TREINTA UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 31.416,00).
SÉPTIMO: ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES: Habiendo determinado los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, solo resta determinar como cancelar las cuotas partes que corresponden a cada unote los cónyuges, y lo hacemos mediante la adjudicación de los bienes de la siguiente manera: BIENES ADJUDICADOS A LA CÓNYUGE MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI: Se le adjudica la totalidad de los pasivos por haber sido contratados por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI. Igualmente, se le adjudica en plena y absoluta propiedad los activos cuyas características son PLACAS ACD-04T, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY V6, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB53XK20Y0252370, SERIAL DE MOTOR: 1MZ0871065, AÑO 2000, COLOR PLATA, USO: PARTICULAR, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27049078 y autorizado bajo el N° 929KTY287439, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy de Infraestructura en fecha 22 de julio de 2008, el cual fue adquirido conforme documento suscrito ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, fecha 22/10/2008 autenticación y devolución según planilla N° 148013 de fecha 22/10/2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 72 de los libros respectivos de autenticación. También los activos de las Prestaciones Sociales generadas por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, como empleada de la Universidad del Zulia, que estimamos en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), así como también los Ahorros acumulados por la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia, que al 04-06-2010 alcanza la cantidad de de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 90/100, (Bs. 20.903,90), se adjudican en plena y absoluta propiedad en su totalidad a la cónyuge MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI, por cuanto los mismos se corresponden a las prestaciones sociales y ahorros acumulados por ella, como empleada de la Universidad del Zulia. Para cancelar la cuota parte del cónyuge FUNG CHI LUI, se le adjudica en plena propiedad La totalidad del menaje del hogar, bienes y enseres que se adquirieron durante la vigencia del matrimonio, que reposan en el inmueble que hasta ahora sirvió al matrimonio como domicilio, quedando excluido el cónyuge FUNG CHI LUI, de toda responsabilidad de pago de los pasivos determinados aquí.
Ambos cónyuges declaramos y convenimos expresamente que no existen más bienes de la comunidad conyugal que liquidar, y en consecuencia cualquier bien, derechos o frutos del trabajo que pudiera aparecer con posterioridad a la mencionada separación corresponderá al cónyuge a favor del cual se encuentre escriturado, al igual que los pasivos, en consecuencia declaramos que no tenemos que reclamarnos nada entre sí.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARÍA ISABEL ARCAYA COLOMBANI Y FUNG CHI LUI, titulares de la cédula de identidad Nº V-7967391 y E-82056776, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 58, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0730-2013 y 0731-2013.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000687 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.
|