REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000820
SENTENCIA No. PJ0102013000657.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: ALI HAMZE ATRACH, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.899.
Abogada Asistente: GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.830.
Parte demandada: YENIRET MELANIT MARQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.751.
Abogadas Asistentes: JAZMIN RICHARD y HEIDY MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.535 y 104.776, respectivamente.
Hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) ALI HAMZE ATRACH, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.899, en contra de la (el) ciudadana (o) YENIRET MELANIT MARQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.751, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del (la) niño (a) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000820, compareciendo la parte demandante ciudadana (o) ALI HAMZE ATRACH, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.899; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano (a) YENIRET MELANIT MARQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.751, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del (la) niño (a) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña de lunes a viernes en horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.); quien la buscará en casa de la abuela materna ubicada en la calle Bermúdez con Nueva Esparta, callejón Chatai, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan que los días Sábados y Domingos serán alternados entre ambos, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.). TERCERO: En el día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor, y en el día de la madre, lo compartirá con su progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos progenitores. QUINTO: El día del cumpleaños del papá, la niña lo compartirá con su progenitor; y el día del cumpleaños de la mamá, la niña lo compartirá con su progenitora. SEXTO: En época de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, y compartirá con su progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, siendo alternado en los años sucesivos. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña con sus padres, así como también guiar el desarrollo armónico que debe existir en las relaciones familiares, en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar Divino Niño para tales fines.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro de orientación Familiar Divino Niño, bajo el N° 0711-13.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000657.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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