REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000723

SENTENCIA No. PJ0102013000659

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DE JESUS CUBILLAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.723, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandante: Abg. YUSMELI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.926.
PARTE DEMANDADA: WILMERY KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.073, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) años de edad.

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: ALEXIS DE JESUS CUBILLAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.723, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SCHERLLY DEL CARMEN CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.010, en contra de la ciudadana: WILMERY KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.073, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Octubre de 2012, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la ciudadana WILMERY KARINA RODRIGUEZ, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 18 de Octubre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 1° de Noviembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana WILMERY KARINA RODRIGUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, se fijó para el día Cinco (05) de Febrero de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la niña de autos, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ALEXIS DE JESUS CUBILLAN SILVA, asistido por la Abogada en Ejercicio JUSMELI HERNANDEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.926; no compareciendo la parte demandada, ciudadana WILMERY KARINA RODRIGUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó, por auto de la misma fecha, para el día 04 de Marzo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ALEXIS DE JESUS CUBILLAN SILVA, asistido por la Abogada en Ejercicio JUSMELI HERNANDEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.926; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana WILMERY KARINA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, y en vista de la comparecencia de las partes, se procedió a sostener entrevista con las mismas, por lo que el Juez, en uso de sus facultades especiales orienta a las partes en razón de lograr un convenimiento, como uno de los medios alternos de resolución de conflictos. Seguidamente las partes a fin de establecer lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), convienen poner fin a la presente controversia a través del siguiente acuerdo: “PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; esta cantidad estará destinada a sufragar los gastos de alimentación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0139-15-1139003361, de la cual es titular la ciudadana WILMERY RODRIGUEZ, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES quincenales. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de Navidad y Año nuevo, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros adicionales a la mensualidad correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que el progenitor reciba el pago efectivo de sus utilidades. TERCERO: Anualmente, en el mes de Agosto el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de acuerdo al clima y a la edad de la niña. CUARTO: Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, consultas y otros de la niña de autos, estos actualmente son cubiertos por el seguro médico de la Empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor. Los gastos que no estén cubiertos por este seguro médico serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. QUINTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los mismos continuarán siendo cubiertos por el progenitor cuando estos sean requeridos. SEXTO: Ambas partes acuerdan el VEINTE POR CIENTO (20%) de aumento automático en cuanto a las cantidades establecidas por obligación de manutención en todos los conceptos antes señalados, cuando el progenitor reciba aumento de su sueldo o salario, según lo acordado en la discusión de la contratación colectiva petrolera…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.