REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001920
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013000652.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MICHEL NAKFOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, los ciudadanos EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MICHEL NAKFOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 40, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 21/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 28/11/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 2397-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERO: Ambos padres tendremos la Responsabilidad de Crianza compartida sobre nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y la madre tendrá su Guarda y Custodia. CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, su progenitor, ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, monto éste que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos para medicinas, gastos médicos, educación, actualmente guardería, útiles escolares, gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, cubrirá en su totalidad, todos éstos gastos. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener contacto con ella, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Ambos padres acuerdan que la niña podrá pernoctar con su padre un fin de semana si, y otro con la madre, intercaladamente. En cuanto a las fiestas decembrinas, los días 24,25 y 31 de diciembre, y 1° de enero, los compartirá con la madre, pudiendo el progenitor visitarla durante estos días, si así lo desea, previo acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que no adquirimos bienes. Asimismo, declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy, que tuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por esta ni por ninguna otra causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 40.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los N° 0705-13 y 0706-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000652, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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