REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 01 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001965
SENTENCIA Nº: PJ0102013000604
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTE: NELSON EDUARDO MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.188.891, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PATRICIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.353.
NIÑOS Y/O
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12 de Noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano NELSON EDUARDO MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.188.891, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. PATRICIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.353; manifestando que en fecha siete (07) de Octubre de 2012, se interrumpió la vida conyugal que mantenía con la ciudadana MADALID JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 10.599.557. Es por lo que solicita a este Tribunal, los declare previa notificación a la ciudadana MADALID MEDINA, separados de cuerpos, según lo dispuesto n los artículos 188 y 189 del Código Civil, y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se le da entrada y en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, se admite la presente solicitud y se ordena notificar a la ciudadana MADALID JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, a fin de que acuda a este Tribunal con el objeto de que exponga lo que a bien tenga acerca de la solicitud planteada por el ciudadano NELSON MILLAN.
En fecha 27 de Noviembre fue notificada la ciudadana MADALID MEDINA y en fecha 21 de Diciembre de 2012 lo certifica la secretaria, fijando por auto de fecha 08 de Enero de 2013, la celebración de la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para la fecha 28 de Febrero de 2013.
Llegado el día se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal a la misma, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ciudadano NELSON EDUARDO MILLAN CHIRINOS, ni la notificada, ciudadana MADALID JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
PARTE MOTIVA
En este caso se observa que al no comparecer la parte solicitante a la Audiencia, se considera desistido el procedimiento, así lo prevé el artículo 514 de la LOPNNA, es por lo que en consecuencia se considera desistido el procedimiento, terminado, y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano NELSON EDUARDO MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.188.891, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día primero (01) del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000604.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH/wp.-
|