REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000395
PARTES: FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO de SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.157 y V-5.879.589 en su carácter de abuelos maternos de los hermanos de autos, los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAYES HERNANDEZ y PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.112.28 y V-13.980.322, en su carácter de progenitores de los referidos hermanos y en ejercicio exclusivo de la Patria Potestad, todos, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AVALO titular de la cédula de identidad N° V-5.616.231.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Acuerdo Homologado)
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 5 y 3 años de edad.
En el día de hoy, 05-03-2013, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACION de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO de SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.157 y V-5.879.589 en su carácter de abuelos maternos de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 5 y 3 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL STERLING, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AVALO titular de la cédula de identidad N° V-5.616.231, en beneficio de los hermanos antes referidos. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos DAIMAR DEL VALLE LUGO SANCHEZ, LUIS ALEXANDER RAYES HERNANDEZ y PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.322.139, V-17.112.281 y V-13.980.322, respectivamente, en su caracteres de hija sobreviviente y padres de los hermanos de autos, así como de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANTONIO RAMON ACOSTA y JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 121.415 y 58.906, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de los padres de los hermanos de autos debidamente asistidos de abogado, de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ANGELICA PEREZ, en tal sentido, habiendo señalado todas las partes en el acta de misma fecha 05-03-2013 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, su intención que este tribunal homologue el acuerdo que consta en el presente asunto de fecha 08-12-2011, habiendo leído el contenido del mismo a los presentes, así como también, tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público, y visto que consta en autos el oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, requisito indispensable para que este tribunal procediera a la homologación del mismo, así como la aprobación de los padres de ambos grupos de hermanos, se procede a transcribir el contenido del referido acuerdo de fecha 08-12-2011, el cual es del tenor siguiente: Aceptamos la incorporación a este proceso de los ciudadanos PABLO EMILIO ZAMBRANO, antes identificado, padre de los hermanos PABLO, FREDDY y DIOMAR ZAMBRANO SANCHEZ, producto de su relación con la hoy difunta MARY DEL VALLE SANCHEZ, al ciudadano LUIS REYES HERNANDEZ, padre de los niños CHRISTIAN ALEXANDER y VALERIA CHIQUINQUIRÁ REYES GONZALEZ, hijos de su relación con la difunta CHRIS EVER GONZALEZ, todo con la finalidad de llegar a una transacción o acuerdo reparatorio, bajo las siguientes premisas: Sin que el presente ofrecimiento pueda entenderse como una admisión de culpa o un reconocimiento de algún tipo de culpabilidad por parte de mi representado en el proceso penal en el cual se encuentra inmerso producto del accidente de tránsito donde perdieron la vida las madres niños y niñas hoy reclamantes y solo con el ánimo de colaborar y o ayudar a suprimir el dolor moral por la pérdida de tan queridos seres, ofrezco en nombre de mi representado, lo que a continuación se expondrá: “ Proceder a la venta de la camioneta que se encuentra involucrada en el accidente, Marca Chevrolet, Modelo: Tahoe, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta: Color: Negro, y una vez realizada la venta se procederá a consignar por ante este despacho el cheque de gerencia a nombre de ambos grupos familiares, de la siguiente forma: Con respecto a los herederos de la difunta MARY DEL VALLE SANCHEZ: Un cheque a nombre de su hija, hoy joven adulta, ciudadana DAIMAR DEL VALLE LUGO SANCHEZ, quien es mayor de edad, y otro cheque a nombre del padre de los tres (03) hermanos menores de edad. Con respecto a la difunta CHRIS EVER GONZALEZ, un cheque a nombre del padre de los dos (02) hermanos REYES GONZALEZ. Igualmente, me comprometo a consignar copia del documento de venta notariado del referido vehículo. La jueza pregunta a las partes: Tiempo y valor actual del vehículo a vender así como las condiciones en que se encuentra el mismo? A lo cual se respondió: Una vez liberado el vehículo el cual se encuentra retenido en el estacionamiento Caribe II a la orden del tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, bajo el N° OP01-P-2010-006043 la venta se hará en el lapso aproximado de dos (02) meses, contados a partir de la liberación del vehículo y el monto de la venta no será inferior a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00). Con el monto que se perciba de la operación compra venta realizada al vehículo descrito en el literal A, anteriormente identificado, se van a garantizar el pago de las primeras cuotas establecidas en el ordinal siguiente, y el saldo restante, con el producto de su trabajo. CON RESPECTO A LOS CUATRO (04) HIJOS DEJADOS POR LA DIFUNTA MARY DEL VALLE SANCHEZ, quienes son: La joven adulta DAIMAR DEL VALLE LUGO SANCHEZ, y los niños PABLO, FREDDY y DIOMAR ZAMBRANO SANCHEZ. De 12, 5 y 3 años de edad, cuyo daños y perjuicios y daño moral son estimados en su totalidad en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.580 UT). A la mayor de edad, es decir, la joven adulta DAIMAR DEL VALLE LUGO SANCHEZ, actualmente de 18 años de edad, se le garantizará el pago de TREINTA Y SEIS CUOTAS (36), a razón de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. El referido monto incluye cualquier indemnización por daño moral. En el caso de los niños PABLO, FREDDY y DIOMAR ZAMBRANO SANCHEZ, de 12, 5 y 3 años de edad. Al primero de los nombrados, es decir, el niño PABLO, se le ofrece una indemnización de OCHENTA Y CUATRO CUOTAS (84) a razón de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. Con respecto al niño FREDDY, se le ofrece una indemnización de CIENTO CINCUENTA Y SEIS CUOTAS (156) a razón de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. Con respecto al niño especial DIOMAR, de 3 años de edad, se le ofrece una indemnización de CIENTO NOVENTA Y DOS CUOTAS (192) a razón de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. CON RESPECTO A LOS DOS (02) HIJOS DE LA DIFUNTA CHRIS EVER GONZALEZ: los niños CHRISTIAN ALEXANDER y VALERIA CHIQUINQUIRÁ REYES GONZALEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad, cuyo monto compensatorio por daños y perjuicios así como moral, asciende en su totalidad a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS. (8.700 UT) Se le ofrece al niño CHRISTIAN ALEXANDER, una indemnización de CIENTO CINCUENTA Y SEIS CUOTAS (156) a razón de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. Se le ofrece a la niña VALERIA CHIQUINQUIRÁ, una indemnización de CIENTO NOVENTA Y DOS CUOTAS (192) a razón de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada cuota, como única y justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados. En tal sentido, Vista la manifestación de las partes en cuanto a que este tribunal homologue el mismo, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en fecha 08-12-2011 que consta en el presente asunto, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la OCC, para abrir dos (02) cuentas de Ahorro a nombre de ambos grupos familiares y se orden oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de informar que el vehículo en referencia deberá ser entregado DE MANERA URGENTE al propietario quien previa cancelación de la deuda del estacionamiento deberá vender el mismo a los fines de dar cumplimiento al presente acuerdo homologado. Se exhorta a las partes a dar cumplimiento fiel al mismo, y a la parte demandada a consignar copia del documento notariado de compra venta.- Es todo. Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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