REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001703
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 04-03-2013 suscrita por la abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Interina Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna un (1) folio útil, contentivo del acuerdo por compromiso de deuda suscrito por los ciudadanos Nolys José Brito y Yulexi Aparicia Medina López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.006.321 y V-17.419.744 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas y ofrece pagar la cantidad de ocho mil setenta y cinco bolívares (Bs. 8.075,00) de la siguiente manera, en cuotas quincenales por un monto de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00), pagadera la primera el 15-03-2013. Segundo: Se compromete a depositar dicho monto en la cuenta de ahorro Nº 01750433900061319347, del Banco Venezuela a nombre de la madre. Tercero: El padre se compromete a seguir cumpliendo con cada una de las obligaciones contraídas en acta de acuerdo celebrada por las partes en fecha 27-09-2012. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavàn
José L.
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