REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000130
AUTO DE ADOPTABILIDAD
La Abogada Franmilys Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, mediante diligencia solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del mencionado niño se estableció la filiación con respecto a los ciudadanos ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS y JESUS RAFAEL NARVAEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V-24.437.915 y V-21.323.946, visto que consta en autos las respectivas actas de asesoramiento y consentimientos de fechas 04-02-2013 y 18-06-2012 levantadas en dicha oficina y consintieron en su adopción.
Es el caso que consta de autos que el mencionado niño desde su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar conformado por los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIADEL VALLE VILLARROEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.749.993 y V-8.396.889 respectivamente, quienes le han brindado la protección necesaria para su desarrollo integral, por lo que a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar conformado por los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIADEL VALLE VILLARROEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.749.993 y V-8.396.889 respectivamente, desde su nacimiento, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hoy de tres años de edad, nacido en fecha 20-02-2010. Así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para ser agregado en asunto OP02-V-2010-000367. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Liz Verónica López
La Secretaría.
Abg. Yvette Moy
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Yvette Moy
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