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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 202° y 154°
 
 La Asunción,  21  de marzo de Dos Mil Trece
 202º y 154º
 ASUNTO: OP02-V-2012-000183
 
 PARTES INTERVINIENTES:
 
 DEMANDANTE: Luís Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.543.538  y domiciliado en el  estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL : Abg. Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado No. 33.860
 
 DEMANDADA: MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, venezolana, mayor de edad,  titular  de  la  Cédula  de Identidad Nº V-14.359.240 y de domicilio desconocido.
 
 Se inició el presente Asunto  con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el  ciudadano  Luís Rafael Moreno, identificado en autos, contra la ciudadana MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE,  antes   identificada, a quien no fue posible lograr su notificación, motivo por el cual se designó a la abogada Ciria Agreda Moya, titular  de  la  cédula  de  identidad Nº V-5.969.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423 como DEFENSORA JUDICIAL de la referida ciudadana,  admitida  la    misma  y   fijada   la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial.  Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora  asistido por el referido Abogado, pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, solo se encuentra presente  la abogada Ciria Agreda Moya, titular  de  la  cédula  de  identidad Nº V-5.969.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423 como DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana  MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, y  se  dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial.  Así las cosas, y  visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen  de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
 
 En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció,  por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio de la hija,  en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de la hija habida en la unión matrimonial de los referidos cónyuges,  en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, por lo que se determinan de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 
 
 
 
 
 
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña,   DECLARA:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la  hija,   será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención,  el padre aportará la cantidad de  SEISCIENTOS (Bs.600, oo)  Bolívares MENSUALES, y  en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario, obsequio navideño  y salud entre otros,  que requiera la hija, serán cubiertos por ambos progenitores  en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.  ASI SE DECLARA.
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar,  el mismo será Abierto, por lo cual el padre  podrá compartir con su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión de la niña, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
 
 Apertúrense los respectivos Cuadernos Separados para el trámite de las Instituciones Familiares, los cuales se iniciarán con copia certificada de la presente Decisión.Cúmplase..
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  veintiún (21) días del mes de marzo   del año 2013.  Años 202º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 Abg.  Yiseida  Mora.
 
 En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
 
 
 
 
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