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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de marzo  de 2013
 202º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2012-002458
 Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GREGORY JOSÉ ORTEGA PATIÑO Y NAKARY DEL VALLE ZABALA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.920.341 y 18.399.641 respectivamente, asistidos por el Abogado Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.143, mediante la cual ocurren ante esta  autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil, admitida la misma,  se fijó para el día  12 de marzo  de 2013,  la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En  consecuencia vistos  los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados,  esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GREGORY JOSÉ ORTEGA PATIÑO Y NAKARY DEL VALLE ZABALA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.920.341 y 18.399.641 respectivamente, asistidos por el Abogado Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.143, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hija,  tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito y lo manifestado en la referida Audiencia,  en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo, así como también se HOMOLOGA lo referente a lo expresado por los progenitores  en esta Audiencia en cuanto a las Instituciones FAMILIARES. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  veintiún (21) días del mes de  marzo del año 2013.  Años 202º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
 
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