REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000144
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana NINOSKA MARIA GARCÍA ANTÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.538.164 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistida por la Abg. Magyuly Montes, Defensora Pública Cuarta (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en beneficio de su sobrino el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos; JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.416 y V-17.111.170 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el Municipio Maneiro de este estado, y la segunda de domicilio desconocido es por lo que acude a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su sobrino y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los padres del adolescente se encuentran separados, y la madre lo dejó con el progenitor, y ella en vista de que éste no cuenta con los medios suficientes se hizo cargo de su sobrino hasta la presente fecha y ha asumido todos sus cuidados y le ha brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su sobrino solicita se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado adolescente mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del referido adolescente en el hogar de su tía paterna, ciudadana NINOSKA MARIA GARCÍA ANTÓN, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de su sobrino y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrá viajar con él dentro del territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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