REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000349

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Juan Carlos Medina Bravo y Yelitza Carolina Ordaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.427 y 20.537.102 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con cinco (5) años de edad, el cual consta en acta de fecha 27/02/2013 y quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Juan Carlos Medina, se compromete a darle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 Bs.) BOLIVARES SEMANALES, lo que es igual a un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, las medicinas y útiles escolares se compromete con el 50% el bono de fin de año ambos padres acordaron que el padre le comprará los juguetes y la ropa a la niña...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Ambos padres acordaron que el régimen de convivencia familiar no será acordado explícitamente ya que el padre trabaja independientemente y varia el horario, solo acordaron que la niña compartirá con el los fines de semana pudiéndose quedar a dormir previa notificación a la madre y si la niña quiere…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,

Yiseida mora Lamus
EMDD/YML/Yurimar*.-