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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 12 de Marzo de 2013
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000347
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de   Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Carlos Luís López Marín y Virginia Carolina Pacheco Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.027.879 y 17.654.526 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (2) años de edad , el cual consta en actas de fecha 25/02/2013 y quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija los días martes y jueves de cada semana en un horario de 12:00 p.m. hasta las 04:00 p.m,  la buscara en la escuela a las 12:00p.m. y la regresara a la casa  donde la niña vive con su madre, los días sábados de cada semana de igual manera compartirá con ella en un horario de 09:00a.m. hasta las 07:00p.m. los días domingos se compartirán de manera alterna un domingo con papá en un horario de 09:00a.m. hasta las 05:00p.m. y otro domingo con su mamá. Las navidades de este año los días 25 y día 01 de enero la niña estará con su papa y los días 24 y 31-12-2013 compartirá con su mama, el año 2014 será con su papá…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es  el   Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la   Convención  de  los  Derechos del  Niño, así  como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Eudy María Diaz Diaz
 La Secretaria,
 
 Yiseida mora Lamus
 
 EMDD/YML/Yurimar*.-
 
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