REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001805
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.175.950 y V-15.678.355, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.651, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, admitida la misma, se fijó para el día 27 de febrero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En consecuencia vistos los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.175.950 y V-15.678.355, respectivamente, asistidos por la Abg. BELLATRIX URBAEZ BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.651 conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hijo, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, así como en Acta de fecha 27.02.2013, oportunidad en la cual los progenitores señalaron en relación a la obligación de Manutención que se deposita a la madre la cantidad de UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES en una Cuenta de Ahorros a su nombre en el Banco Mercantil, y que cubren todos los demás gastos que requiere su hijo en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, por lo que no se hace necesario tener la Póliza de Seguros. Es Todo “ en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada de la solicitud. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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