REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001165
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente, asistidos de las Abgs. Julianne Marcano Flores y María Teresa Alsina Vaca inscritas en el Inpreabogado Nro. 149.280 y 85.456 respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20.06.2011 por los ciudadanos MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente, asistidos de las Abgs. Julianne Marcano Flores y María Teresa Alsina Vaca inscritas en el Inpreabogado Nro. 149.280 y 85.456 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Junio de 1994 ante la Prefectura del Hatillo, Estado Miranda, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon cuatro (4) hijos de nombres (identidad omitida).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 14/07/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. Se notificó a través de boleta al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21.07.2013.
En fecha 25.07.2013 compareció por ante este despacho la ciudadana MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU quien debidamente asistido de abogado otorgó poder a la abogada PAMELA MORALES.
En fecha 18.02.2013 compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ABENANTE solicito la conversión en divorcio, y a tal efecto en fecha 21.02.2013 la Dra. Joana Rodríguez se aboco al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal.
En fecha 27.02.2013 se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ quien mediante diligencia de fecha 15.03.2013 se dio por notificado de la conversión solicitada y manifestó estar de acuerdo con dicho pedimento.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres sufragarán en un cincuenta por ciento (50%) todos lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia, recreación, atención medica, medicina y fechas especiales, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que será depositada en la cuenta corriente N° 01040032570320043905 a nombre de la madre en el Banco Venezolano de Crédito, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así como también ambos cancelarán en la medida de sus posibilidades cualquier otro gasto extraordinario o imprevisto que pudiese generar . Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre que no interfiera con las horas de sueño o demás actividades escolares y dando previo aviso a la madre. Respecto a los fines de semana los mismos serán alternos con cada padre, y de igual forma serán alternas las vacaciones. Las vacaciones escolares de julio a Septiembre, y navidad, serán compartidas por el padre y la madre en proporción a los días efectivos de vacaciones. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 18.02 y 15.03.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de Junio de 1994 ante la Prefectura del Hatillo, Estado Miranda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Junio de 1994 ante la Prefectura del Hatillo, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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