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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 13 de Marzo de 2013
 202º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000335
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, Gladis García Font; por requerimiento de los ciudadanos Freddy José Rojas Gonzalez y Francis del Valle Guerra Rosas ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.318.821 y 19.896.411 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), los cuales en acta de fecha 13/02/2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Se fija SEISCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, un bono escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y un bono navideño de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los cuales serán depositados en Bancaribe en la cuenta de ahorros Nº 0114-0531-25-5311202709 y 50 % de los gastos extras que se ocasiones por concepto de gasto medico, examen de laboratorio y gastos de medicamento…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará al niño antes mencionado en la residencia de la madre el día domingo a las 03:00p.m., y regresándolo el día lunes al Colegio C.E.I.S AZUL y VIENTO, a las 7:30a.m., un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, 24 y 31 de diciembre con la madre y el día 1 de enero con el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 Marli Luna Luna
 LMV/MLL/Yurimar*.-
 
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