REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000312
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abg. WILLIAMS LANDAETA MALPA, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JOSE VIDAL RODRIGUEZ SALAZAR Y YANITZA DEL VALLE FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.535.587 y V-11.854.319 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…Me comprometo ante este Despacho a fijar la Obligación de Manutención, a favor de mi hijo de Nombre : (identidad omitida), la Obligación de Manutención se fija de la siguiente manera: Bs. (1.000,00), mensuales sólo para la Alimentación los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre del prenombrado niño, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha: 30.01.2013, asimismo convengo costear un Bono navideño: El Padre se compromete a costear dos estrenos, igualmente un Bono escolar, El Padre cubrirá todos los gastos. Asimismo medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requiera mi prenombrado hijo tomando en consideración la tasa de inflación.... Régimen de Convivencia Familiar: “…Me comprometo ante este Despacho a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hijo de Nombre : (identidad omitida), el Régimen de Convivencia Familiar se fija de la siguiente manera: El padre se compromete a compartir con su hijo los días domingos, de manera alterna cada quince (15) días, a fin de brindarle además de lo establecido en el artículo 365 LOPNNA, orientación, disciplina y afecto al prenombrado niño a efecto de contribuir a su crecimiento integral…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Marli Luna Luna
LMV/mll/frmb
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