REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000307
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos VILLYS JOSE MARIN y GLORIBEL GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.716.032 y V-16.841.475 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 15/01/2013 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano VILLYS JOSE MARIN, les pasara a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.500,00 Bs. PARA CADA UNO) y pagaderos los cinco primeros días de cada mes, un bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (1000,00 Bs. PARA CADA UNO), un bono navideño de CUATRO MIL BOLIVARES (2000,00 Bs. PARA CADA UNO), los cuales serán entregados directamente a la madre: GLORIBEL GONZALEZ GONZALEZ, 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
JRL/Yjlr.-*
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