REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-0-2013-000006
ASUNTO : NV01-X-2013-000005



Juez Ponente: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 01 de Marzo de 2013 propuesta por el Ciudadano Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control, para la Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir la ACCIÓN DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS registrado bajo el alfanumérico NP01-0-2013-000006, contentivo del proceso penal interpuesto por la ciudadana FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINAS, en su condición de progenitora del ciudadano DIEGO ALIRIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.764.938.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 03 de Marzo de Dos mil Trece y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada ese mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Visto que, el día de hoy, Primero de Marzo del año que discurre (01-03-2013), siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, recibí actuaciones constantes de veinticuatro (24) folios útiles, signado con la alfanumérica NP01-D-2013-000006, relacionado con el asunto judicial seguido al ciudadano: DIEGO ALIRIO DIAZ BARILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 22.764.938, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, con domicilio en Caricuao Urbanización García Carballo, Sector 3, UP 3, vereda 13 casa Nº 3 Caracas Distrito Capital en fecha 11/06/1986, hijo de Francys Barilla (V) y de Alirio Díaz (V), Teléfono: 0414-1919137; a los fines de conocer sobre Amparo invocado por la ciudadana: FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.313.839, Residenciada en la Urbanización Rafael García Carballo, Sector 3, UP3, Vereda 13, Casa Nro. 3, Caricuao, Caracas, en representación de su hijo, Ciudadano: DIEGO ALIRIO DÍAZ, supra identificado, solicitud que interpuso de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer en provecho de la libertad personal de su hijo, actualmente privado de libertad en sede de la Policía del Estado; sector Cruz de la Paloma; Maturín Estado Monagas, ACCIÓN DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, con fundamento en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo en relación con el Artículo 41 Ejusdem. Ahora bien en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, este Juzgador, en funciones de Juez de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente de esta sede judicial, conoció de declinatoria de competencia en el asunto judicial signado: NP01-D-2013-000058, realizando lo propio y con la celeridad del caso, se puso a disposición del juez natural al ciudadano: DIEGO ALIRIO DIAZ BARILLA, ordenando el respectivo traslado a la ciudad Capital de la República, por cuanto el mismo es requerido por el juzgado Quinto Sección Adolescente, Distrito Capital (Caracas) según oficio 2493-12 de fecha 14/11/12, no indica delito; ordenando para ello a la Policía Socialista del Estado Monagas, siendo el órgano aprehensor, realizar el referido traslado con la seguridad del caso. En ese orden de ideas, el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:53 horas y minutos de la mañana, se recibió llamada telefónica al número 0424-9066655, perteneciente a la ABG. MARVELIS PALACIOS, Secretaria del Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescente de esta sede judicial, proveniente del número telefónico 0414-8112300, haciéndome entrega del teléfono móvil, la ABG. EDITH MAITA, Juez del mencionado Tribunal de Control, a los fines de atender llamado de la ciudadana: FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, (Accionante) quien de manera poco afable me exigía el traslado de su hijo DIEGO ALIRIO DIAZ BARILLA, y apoco entender, dado lo alterado de la ciudadana, a quien le pedí se expresara de mejor manera para con mi persona, fue interrumpida por una persona de voz masculina quien manifestó ser el padre de DIEGO, exigiendo el traslado de su hijo, y al tratar de explicarle, el procedimiento que se ha de seguir en estos casos, interrumpía mi participación y se escuchaban insultos para con este Tribunal, de igual forma dado lo alterado del ciudadano, procedí a pedirle que se comunicara con su abogado de confianza, y que cesara la falta de respeto y consideración, para con mi persona, escapando de mi alcance el hecho de que no hayan trasladado a su hijo a la ciudad de Caracas. Corolario a lo antes expuesto, este juzgador considera necesario examinar el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 89.Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis..) 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Considerando el debido proceso, principio establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador considera que, al conocer de la acción de Amparo invocada por la ciudadana: FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, progenitora del ciudadano: DIEGO ALIRIO DÍAZ, ambos identificados anteriormente, se ve afecta la imparcialidad que me caracteriza, dada las expresiones dirigidas a mi persona (Vía telefónica) por parte de la accionante y de la persona con voz masculina que manifestó ser el padre del ciudadano: DIEGO ALIRIO DÍAZ, generando en mi estado emocional, una situación que requirió de mi asistencia a la sala de emergencia de la Clínica Centro Médico C.A; por presentar momentos después de la referida llamada, fuerte cefalea; por lo que solo resta a este Juzgador, plantear Inhibición Obligatoria, de conocer de la referida acción de Amparo. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgador plantea INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conocer de la referida acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana: FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, progenitora del ciudadano: DIEGO ALIRIO DÍAZ, supra identificados, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido artículo 49 de nuestra Carta Magna, y Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del acta de inhibición presentada por el Abogado Ybrahim José Moya Rivera, en su condición de Juez de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, su manifestación de no poder conocer del asunto principal de amparo nro.: NP01-D-2013-0006, en razón al incidente ocurrido con el progenitor del ciudadano Diego Alirio Díaz Barilla, quién resulta ser la persona sobre quién se solicito la acción de amparo, ello en razón a que siendo aproximadamente las 11:53 horas y minutos de la mañana, recibió llamada telefónica al número 0424-9066655, proveniente del número telefónico 0414-8112300, de parte de la ciudadana FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, (Accionante) quien de manera poco amable le exigía el traslado de su hijo DIEGO ALIRIO DIAZ BARILLA, pidiéndole éste a dicha ciudadana se expresara de mejor manera para con su persona, quien fue interrumpida por una persona de voz masculina que manifestó ser el padre de DIEGO, exigiendo del mismo modo su traslado, y al tratar de explicarle, el procedimiento que se ha de seguir en estos casos, interrumpía su participación, profiriendo insultos para con el Tribunal, precediendo el Juez a solicitarle que se comunicara con su abogado de confianza, y que cesara la falta de respeto y consideración, para con él, por cuanto, no estaba a su alcance el traslado del ciudadano Diego Alirio Díaz Barilla a la ciudad de Caracas, toda esta situación manifiesta el inhibido le causó una alteración tal, que requirió de la asistencia medica, en la emergencia de la Clínica del Centro Médico de esta Ciudad, por fuerte cefalea, que manifiesta fue en ocasión a la situación ocurrida por teléfono con los padres del ciudadano DIEGO ALIRIO DIAZ BARILLA sobre quién existía una solicitud de amparo en conocimiento del juez que solicita la presente inhibición.

Ahora bien, analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal de Alzada, observa que el argumento del Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, es su voluntad abstenerse de conocer del asunto penal de acción de amparo que cursa por ante esta Sede Judicial, interpuesta a favor del ciudadano DIEGO ALIRIO DIAZ, en razón al incidente ocurrido con los padres de este telefónicamente, cuando trataban lo relativo al traslado de su hijo con el juez que hoy se inhibe, lo que le ocasionó perturbación en la salud del juzgador, suficiente como para ameritar la asistencia medica poco después del incidente relatado por este, lo que a nuestro parecer resulta razón suficiente, para declarar con lugar la inhibición planteada, al haber sido expresada por este su voluntad de no poder seguir conociendo del asunto penal principal Nº NP1-D-2013-000006, de acción de amparo, por las circunstancias que comprometen la imparcialidad que le debe asistir al Administrar Justicia en el conocimiento del asunto en cuestión; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por el Juez Primero de Juicio interfiere en su ánimo para decidir, razón por la cual consideramos, quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Control para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la Acción de amparo signada bajo el alfanumérico NP01-0-2013-000006, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero Control para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA






La Secretaria,


ABG. YANIZA CAROLINA CARNAJAL MARTINEZ.
MMG/LLA/MMG/MGBM/Jasmín.