REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de Marzo de 2013
202° Y 154°
ASUNTO: Q-0829-13
QUERELLANTE: JONAS ISAIAS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.959, domiciliado en la calle principal, urbanización Pozo Verde, casa S/N, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.646.621 y V-8.646.621, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 44.772.
QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: Ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por el ciudadano JONAS ISAIAS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.959, debidamente asistido por los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 44.772, contentivo de la Querella Funcionarial contra el acto administrativo de efecto particular de fecha 7 de agosto de 2012, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), solicitando “se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo ”, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que sea reincorporado a su puesto de trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Gobernador del Estado Nueva Esparta y a la Ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, a los fines de la contestación de la querella funcionarial. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Por otra parte, este sentenciador observa que no se desprende del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONAS ISAIAS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.959, debidamente asistido por los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 44.772, contra el acto administrativo de efecto particular de fecha 7 de agosto de 2012, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0829-13
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