REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000004
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.317.604
DEMANDADOS: ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN y YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-19.435.678 y V-12.858.659, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN y YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA. En el escrito presentado por la referida Fiscalía VIII se dejo constancia que la demandante en fecha 02-11-2010 de manera voluntaria acudió a dicho organismo, a fin de manifestar que por ser la tía paterna de la niña de autos, deseaba solicitar la Colocación Familiar de la referida niña a su favor, por ser ella la persona que siempre la ha tenido bajo sus cuidados y protección, luego de que sus padres se separaran; asimismo manifestó que de la madre de la niña, ciudadana YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA no sabe nada y que su padre, ciudadano ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN se encontraba recluido en el Penal de San Antonio, desde hace dos (02) años. Alegó por igual que los abuelos paternos siempre han estado pendientes de la niña de autos y que, junto a ella le han brindado amor, protección, educación y en general todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, pero que legalmente carece de facultades para representarla legalmente. En virtud de ello, la referida Fiscalía VIII solicitó se decrete la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de tía paterna, quien es la demandante en la presente causa, ciudadana ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN.
En fecha 17 de enero de 2011 se dictó auto de admisión, suprimiéndose la Fase de Mediación e iniciando la Fase de Sustanciación; ordenándose a los fines de la práctica de la notificación de la co-demandada ciudadana YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA, oficiar lo conducente a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); por igual se acordó la elaboración de un Informe Integral en el hogar de la parte actora, para lo cual se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; asimismo se instó a la parte actora a señalar si tenía conocimiento del número de expediente y por ante que Tribunal cursa el asunto penal que se instruye en contra del co-demandado, ciudadano ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como progenitor de la niña de autos.
En fecha 20 de enero de 2011, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, en el hogar de la ciudadana ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, parte actora en el presente asunto.
El día 13 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados, encontrándose presente únicamente la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien fue designado como Defensor del progenitor de la niña de autos; el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la Audiencia. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y en virtud que no compareció la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se acordó la prolongación de la audiencia a fin de garantizarle su derecho a Opinar y ser Oída.
En fecha 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Abg. Carmen Cueto, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público y del Abg. y el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; así como de la incomparecencia del co-demandado, ciudadano ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN. Asimismo se dejó constancia de que ya no estaba pendiente la materialización de ningún otro elemento probatorio, dándose por concluida la fase de sustanciación, por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado el día 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Por igual en fecha 19 de diciembre de 2011. En fecha 29 de marzo de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes En fecha 15 de junio de 2012, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo el día 03 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el día 28 de febrero de 2013 nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró solo con la comparecencia del Ministerio Público y de las expertas del Equipo Multidisciplinario conforme a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 877, vlto del folio 474, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-03-2003, y que es hija de los ciudadanos ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN y YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, el mismo no fue tachado ni impugnado y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORMES:
1) Comunicación emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que en el Asunto Penal N° OP01-P-2008-006011 seguido en contra del ciudadano penado ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN, por la comisión de delito de Robo Propio, en fecha 20/07/2011 se dictó auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo Definitivo, en donde se establece para el penado PENA PRINCIPAL IMPUESTA: 06 años de Prisión, así mismo las PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena. (Folio 80). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo Definitivo dictado en fecha 20-07-2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2008-006011, por Delito de Robo Propio, al Penado ciudadano ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN, en donde se ordenó Condena de seis (06) años de prisión y señalan que “…El penado, ya plenamente identificado, estará apto para solicitar la Libertad Condicional luego de transcurridos cuatro años, en fecha 15-11-2012, y con la ¾ del cumplimiento de la pena que se materializará en fecha 15-05-2013, se haría acreedor del beneficio de confinamiento, todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley…” (Folios 81 al 83). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-05-2011, por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a los ciudadanos ALVIS TRINIDAD MARTÍNEZ BELLORIN y JEFFERSON JESÚS GÓMEZ SALAZAR, parte actora en el presente asunto y concubino, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. Alvis Martínez para el momento de la administración de las pruebas se presenta con adecuada integridad yoica, centrada en su vida familiar, con elevadas defensas, impulsiva, capacidad cognitiva promedio, tiene aspiraciones menores a sus recursos cognitivos y personales. En sus relaciones interpersonales puede profundizar e integrar afectos lo que le permite mostrarse adaptada y cumplir con su rutina diaria. Cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales de su grupo familiar. La niña se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, introvertida, de fácil adaptación inicial, responde ante los límites del adulto y utiliza normas de cortesía en su relación interpersonal. Su lenguaje es fluido e impresiona con una capacidad cognitiva promedio alta. A nivel de su percepción familiar, verbaliza Vb “Mi tía es mi mamá”…Me hace comida rica por eso es la mejor de la familia, el más triste debe ser mi papá que quiere salir y llama todos los días para buscar los papeles…veo a mi papá algunos domingos, me hizo un cochinito y un elefante…el peor es el novio de mi abuela que a veces pelea con ella”. Aparecen indicadores de ansiedad relativos a su historia de vida, con temor a la aparición de su mamá y que se la lleve consigo Vb “quiero conocer a mi mamá pero no irme con ella…tengo miedo”. Esta situación amerita que reasegure continuamente su estabilidad y sus vínculos, ante el temor a la pérdida, aspecto que ha generado cierta alteración de su autoimagen. Durante su permanencia en el hogar de su tía, le están siendo garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Alvis plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña”. ( Folios 48 al 53). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de enero de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, la Colocación Familiar de su sobrina (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por ser ella la persona que siempre la ha tenido bajo sus cuidados y protección, luego de que sus padres se separaran; asimismo manifestó que desconoce donde residen la madre de la niña, ciudadana YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA y que su padre, ciudadano ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN se encontraba recluido en el Penal de San Antonio. Evidenciando quien Juzga del acervo probatorio documental emanada en fecha 20-07-2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2008-006011, en el cual el referido ciudadano fue penado por el Delito de Robo Propio, en donde se ordenó Condena de seis (06) años de prisión y estará apto para solicitar la Libertad Condicional en fecha 15-11-2012.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. No obstante, se hace necesario conocer las condiciones psico-sociales de ambos progenitores a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad o no de una reintegración familiar, en consecuencia y conforme a la información dada por el Tribunal Penal sobre el ciudadano, ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN, se desprende que en la actualidad tiene una medida sustitutiva de libertad, es por lo que, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la niña, para ello la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, deberá aportar en autos la residencia de su hermano. En relación a la progenitora de la niña, se evidencia de las actas procesales que no fue posible su ubicación, en consecuencia quien Juzga acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN es idónea para garantizar a su sobrina la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.317.604, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referida niña.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN que, la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la niña, ciudadano, ELVIS JOSÉ MARTÍNEZ BELLORIN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-19.435.678 para ello la ciudadana, ALVIS TRINIDAD MERCEDES MARTÍNEZ BELLORIN, deberá aportar en autos la residencia de su hermano.
SEPTIMO: Se INSTA al progenitor de la niña de autos, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, a los fines de garantizar el contacto regular y permanencia con ella.
OCTAVO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, YOANA DALILA MARTÍNEZ VERGARA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-12.858.659 Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce(12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2011-000004 Sentencia: 45/2013
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