REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000381

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Darwin Alfredo Maita Méndez y Jacqueline Díaz Varona, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.325.857 y E-84.423.064 respectivamente, en beneficio de su hijo: OMITIDO, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: La señora Jacqueline Díaz buscara al niño en el colegio los lunes, miércoles y viernes a partir de las 03:30 PM y lo entregara al señor Darwin Maita en su casa, quien compartirá con el niño hasta las 08:00 PM, luego será el mismo quien lo entregara a la señora Jacqueline Díaz en su casa. Vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre serán intercalados por ambos. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de un mil bolívares (Bs.1.000). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad (50%) compartido por ambos. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares (50%) compartido por ambos. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem.
La Jueza

La Secretaria
Fanny Luz Márquez

Abg. Maria Teresa Millán