REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Catorce (14) de Marzo de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000369

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos RONALD ENRIQUE TOVAR DALE y KATIUSKA ALFONSINA RODULFO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.870.296 y V-11.853.896 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO, de Dos (02) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) Quincenales, en una cuenta de la señora Katiuska Rodulfo. Un Bono Especial de Navidad y Fin de año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos entre ambos padres. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares serán compartidos por ambos padres.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La señora Katiuska Rodolfo, los días Martes y Jueves le va a entregar al niño a su padre, frente a la Alcaldía de Antolin del Campo, a las 08:00 a.m., y a las 03:00 p.m., el señor Ronald Tovar, le regresa el niño en el mismo lugar, cuando el niño este en el colegio cambia la convivencia familiar. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres (semana santa, carnavales, Agosto y diciembre).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Katty Solórzano