REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000352

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO MELENDEZ y LOURDES EVELYN MURO NORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.496.371 y V-19.115.213, respectivamente, en beneficio de la niña omitido, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá contacto con su hija los días sábado y domingo de todas las semanas de cada mes en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta la siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernocta. El padre debe retirar y entregar a su hija en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. El día del padre y el día de la madre la niña compartirá con quien corresponda, el día del cumpleaños de la niña ambos padres celebraran con ella. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y psíquica. Los padres manifestaron su voluntad de buscar un nuevo colegio para que su hija, que sea mas cómodo el traslado y que se ajuste a la zona donde vive la niña”. Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, distribuidos en razón de Bs. 600,00 quincenales, que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria (Banco Mercantil) a nombre de la progenitora. Tambien se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, uniformes, útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica in comento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Fanny Luz Marquez
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan