REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000310
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Shikre Enrique Mendoza Torres y Yudith Del Valle Blanco Bermúdez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.322.076 y V-16.337.000 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El señor Mendoza buscara a sus hijos los días sábado a partir de las 5 de la tarde y los regresara los domingos a partir de las 5 PM, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) Semanal, lo que sumara un Total de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600, 00) mensuales. El señor Shikre Enrique Mendoza aportara la cantidad en efectivo en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Yudith Del Valle Blanco en el Banco Bicentenario Nº 01750433920071619482, un bono de fin de año de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) Bolívares aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Blanco. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.
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