REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000304


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Deibi Estibenson Hernández Martínez y Darelis Del Valle Calvo Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.325.001 y V-20.904.866 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se comprometo a pagar por concepto de obligación de manutención a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs) quincenales, para un total de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, cuya cantidad será aportada en efectivo y depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora de los niños, en el Banco Nacional de Descuento. Se compromete a un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Calvo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.