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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 12 de Marzo del 2013
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000344
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, por requerimiento de los ciudadanos Víctor José Ugas Guerra y Luani Carmen González Moya  venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.144.920 y 16.036.214 respectivamente, a favor de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El ciudadano Víctor José Ugas Guerra se compromete a pasar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) Quincenales, lo que es igual a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) Mensuales, de igual manera se compromete a pasar la cantidad que corresponde con el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo)…se acordó que lo correspondiente por obligación de manutención lo entregará el padre a la abuela materna del niño…” En tal virtud, esta Jueza admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 La Secretaria
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 Fg*
 
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