REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2013-0000063
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: EDGAR MORLOY MARQUEZ y FRANCYS CAMPOS RIVAS,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18.01.2013 por los ciudadanos EDGAR MORLOY MARQUEZ y FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.734.897 y 14.221.351 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.354, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.08.2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 191 y 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde enero de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), depositados en cuenta de la madre en partidas quincenales por la mitad de dicho monto. Adicional a ello el padre aportará dos bonificaciones anuales, una como bonificación escolar por la cantidad de ochocientos bolívares, y otra por la cantidad de un mil quinientos bolívares como bonificación decembrina o navideña, mientras que respecto de gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijo compartirán en el transcurso de la semana, todos los días en horas de la tarde en el hogar de los abuelos maternos, así como los días en que este libre en su trabajo, previa comunicación con la madre.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

Respecto de la Comunidad de Gananciales, se indica que los acuerdos que a bien tengan suscribir, deberán tener lugar una vez se encuentre disuelto el vínculo matrimonial, en razón de lo cual se les insta a presentar solicitud por separado, firme como se encuentre la presente decisión relativa a dicha disolución.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR MORLOY MARQUEZ y FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.734.897 y 14.221.351 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.354, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.08.2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 191 y 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR MORLOY MARQUEZ y FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.734.897 y 14.221.351 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.354, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.08.2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 191 y 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez.