REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008085
ASUNTO : VP02-S-2012-008085
RESOLUCION: 42-13

JUEZ. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: la niña A.G.M.G., cuyo nombre se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACUSADO: FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.130.591.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, Defensora Publica N° 01 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NINA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem.

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12 de Octubre de 2012, por la ciudadana BIANCY DE JESUS GONZALEZ SIERRA, en su carácter de progenitora de la niña A.G.M.G., por ante la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO.

En fecha 13 de Octubre del 2012, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la niña A.G.M.G., cuyos nombres se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Octubre del 2013, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 14 de Febrero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 13-03-13.


DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO; en el cual manifiesta entre otras cosas: “solicito muy respetuosamente el examen, revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, y las sustituya por medidas cautelares Sustitutivas a esa privación, como las establecidas en los ordinales Tercero y Cuarto del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga las medidas de protección que considere convenientes establecidas en los articulo 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, una medida menos gravosa, de la consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por la Defensa Publica este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la Defensa Publica en relación a que este tribunal analice la Prueba Documental en relación al Reconocimiento Medico Forense, practicado a la niña A.G.M.G., realizado por el Experto Forense Profesional II, Dr. JULIO CESAR VIVAS, considera quien aquí decide, que este Juzgado no puede pronunciarse en relación a tal pedimento; Por cuanto dicho reconocimiento Medico Forense solo puede ser apreciado y valorado una vez culminado el Juicio Oral y Público.

Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de Abuso Sexual cometido en contra de una niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NINA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem; circunstancias estas que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautado para su realización el día TRECE (13) DE MARZO DE 2013, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-10-2012, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica ABG. YULA MORENO en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° VP02-S-2012-008085, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.G.M.G., considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 13 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES