REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005751
ASUNTO : VP02-S-2012-005751
SENTENCIA: 25-13
RESOLUCION: 43-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARBELYS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: BETTY MARGARITA PAREDES MORENO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: HENRY JOSE BARRIOS, titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.559.989.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 31-07-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY JOSE BARRIOS.

En fecha 01 de Agosto de 2012, fue presentado el ciudadano HENRY JOSE BARRIOS, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, a quien le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY JOSE BARRIOS, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY JOSE BARRIOS.

En fecha 08 de Enero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, siendo que este Tribunal en fecha 25-02-13, cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio Oral y Público.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. MARBELYS GONZALEZ, el acusado de actas HENRY JOSE BARRIOS, quien se encuentra en libertad, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado HENRY JOSE BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-03-1977, titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, hijo de IRENE BARRIOS Y HENRY GONZALEZ, con domicilio en Barrio 18 de Octubre, Calle MN, Casa Nº 7-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 06 de Julio de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio 18 de Octubre calle mn , casa 7-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de pronto sintió unos golpes en el techo y en la puerta que esta ubicada en el frente de su vivienda, cuando observa es al ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS, quien le lanzaba piedras, teniendo que esquivarlas para no ser lesionada con las mismas, notando que una de las piedras lanzadas llego hasta el interior de la vivienda y había impactado contra el gabinete de cocina, acudiendo la mima hasta la sede del Instituto autónomo de Policía Municipal de Maracaibo para formular la denuncia, posteriormente en fecha 30 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS, quien es su vecino, nuevamente se encontraba construyendo un bahareque de bloques levantando una cerca para delimitar los linderos de ambas viviendas, es cuando comienza a proferirle palabras obscenas y vejaciones en un tono de voz amenazante a la victima tales como "eres una maldita, yo voy a poner eso, así tenga que matarte, tu no sirves para nada y si te atreves a tumbar un bloque te voy a joder" fue cuando la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, trato de tumbar el bahareque con un palo por no estar de acuerdo con dicha demarcación por lo que éste asume una conducta lleno de ira toma una pala llana y la golpea en el brazo, la victima asustada realizó llamada telefónica a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, para que le prestaran ayuda ya que temía por su vida y la de sus hijos, pero como tenia mucho dolor en el brazo se dirigió hasta el hospital central de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de ser atendida por el medico de guardia quien le coloco un yeso en el brazo derecho como consecuencia de las fracturas que presentaba, tal como lo reflejo el medico forense DANIEL VIVAS, quien apreció como conclusión en su examen: "porta férula de yeso a nivel del miembro superior derecho. Aporta estudio radiológico de fecha 30 de Julio de 2012, de Muñeca derecha, se aprecia fractura de Escafoides" de igual forma una unidad policial del antes referido organismo se traslado a la casa de habitación del agresor ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle MN, casa 7-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es la casa contigua a la victima ya que son vecinos y encontrándose dentro de los extremos de la flagrancia y previos señalamientos de la victima que este la había lesionado, practicaron la detención del mismo.”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2012-005751, seguido en contra del ciudadano HENRY JOSE BARRIOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado HENRY JOSE BARRIOS, por la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, el hoy acusado HENRY JOSE BARRIOS, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público y quiero que se me imponga la pena correspondiente es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, tomando en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HENRY JOSE BARRIOS, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano HENRY JOSE BARRIOS trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA se subsume dentro del delito de LESIONES GRAVES, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente, En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, reducido hasta su límite inferior, prevé una pena de 01 a 04 años de prisión, dando un total de cinco (05) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es Un (01) año de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado HENRY JOSE BARRIOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, ya que el hoy acusado: “El día 06 de Julio de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio 18 de Octubre calle mn , casa 7-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de pronto sintió unos golpes en el techo y en la puerta que esta ubicada en el frente de su vivienda, cuando observa es al ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS, quien le lanzaba piedras, teniendo que esquivarlas para no ser lesionada con las mismas, notando que una de las piedras lanzadas llego hasta el interior de la vivienda y había impactado contra el gabinete de cocina, acudiendo la mima hasta la sede del Instituto autónomo de Policía Municipal de Maracaibo para formular la denuncia, posteriormente en fecha 30 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS, quien es su vecino, nuevamente se encontraba construyendo un bahareque de bloques levantando una cerca para delimitar los linderos de ambas viviendas, es cuando comienza a proferirle palabras obscenas y vejaciones en un tono de voz amenazante a la victima tales como "eres una maldita, yo voy a poner eso, así tenga que matarte, tu no sirves para nada y si te atreves a tumbar un bloque te voy a joder" fue cuando la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, trato de tumbar el bahareque con un palo por no estar de acuerdo con dicha demarcación por lo que éste asume una conducta lleno de ira toma una pala llana y la golpea en el brazo, la victima asustada realizó llamada telefónica a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, para que le prestaran ayuda ya que temía por su vida y la de sus hijos, pero como tenia mucho dolor en el brazo se dirigió hasta el hospital central de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de ser atendida por el medico de guardia quien le coloco un yeso en el brazo derecho como consecuencia de las fracturas que presentaba, tal como lo reflejo el medico forense DANIEL VIVAS, quien apreció como conclusión en su examen: "porta férula de yeso a nivel del miembro superior derecho. Aporta estudio radiológico de fecha 30 de Julio de 2012, de Muñeca derecha, se aprecia fractura de Escafoides" de igual forma una unidad policial del antes referido organismo se traslado a la casa de habitación del agresor ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle MN, casa 7-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es la casa contigua a la victima ya que son vecinos y encontrándose dentro de los extremos de la flagrancia y previos señalamientos de la victima que este la había lesionado, practicaron la detención del mismo”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado HENRY JOSE BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 42 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal, establece:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 415.- Lesiones Graves: Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que durante veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado HENRY JOSE BARRIOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

VII
PENALIDAD

En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, reducido hasta su límite inferior, prevé una pena de 01 a 04 años de prisión, dando un total de cinco (05) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es Un (01) año de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY JOSE BARRIOS, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 (Primer Aparte) y articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO. (Pena que culminara de cumplir el día 25-02-2014, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera acordada a favor del ciudadano HENRY JOSE BARRIOS, en fecha 01-08-12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES