REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002412
ASUNTO : VP02-S-2012-002412
RESOLUCION: 50-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala 2da.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA BASTIDAS CARVAJAL.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISER SIDEREGTS .
ACUSADOS: JORGE LUIS MENDOZA ROMERO,
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 18-03-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 02-04-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS CARVAJAL, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN.
En fecha 04 de Abril del 2012, los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias, Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, a quien se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN. Fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 04 de Junio de 2012, en el cual los hoy acusados voluntariamente decidieron irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de la salida del país.
En fecha 18 de Junio de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, quien fijo el Juicio Oral y Publico, para el día 13-07-12, Juicio Oral que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. MARIA LOURDES PARRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicito se libre orden de aprehensión en contra de los acusados de autos JORGE LUIS MENDOZA ROMERO Y YOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN por cuanto no ha cumplido con las presentaciones por ante el registro de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y no ha comparecido mas a las convocatorias de juicio oral y público, estando debidamente notificados presentando una conducta contumaz, por lo que solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y se imponga le Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se libre la orden de aprehensión sea remitida a la fiscalía segunda para realizar los tramites conducentes”.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y en virtud que en fecha 04 de Junio de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde los acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO Y YOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, decidieron irse a juicio.
Sobre el particular observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2012-002412, en fecha 18-06-12, fijo el Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO Y YOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, y por cuanto se observa que dicho Juicio Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, siendo que de las actas se desprende que fue diferido en una (01) oportunidad por el Tribunal, en dos (02) oportunidades por la incomparecencia de la victima y en nueve (09) oportunidades por la incomparecencia de los acusados, siendo en cuatro (04) oportunidades por el acusado JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y en siete (07) oportunidades por el acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, de las cuales en cinco (05) de esas incomparecencias el acusado consigno su debida justificación de su incomparecencia; Que si bien es cierto que el acusado JORGE LUIS MENDOZA ROMERO no ha sido notificado del Juicio Oral seguido en su contra, no es menos cierto que según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos, los Alguaciles adscritos al Departamento del Alguacilazgo, refieren que la dirección aportada por el acusado, carece de datos para su ubicación. Observando que el acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, estaba debidamente notificado de los dos (02) últimos diferimientos, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. De igual manera es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que los acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, comenzaron su obligación de presentarse una vez cada (15) días, según decisión decretada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias, Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 06-06-2012 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en los mencionados reportes estipulan como fecha de ultima presentación en relación al acusado JORGE LUIS MENDOZA ROMERO, hasta el día 13-02-2013 y en relación al acusado JOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, hasta el día 08-02-13; Es por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte de los acusados de la obligación de presentarse cada (15) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando los acusados ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz de los acusados de no comparecer ante la autoridad judicial que los esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Asimismo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
En el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud de los delitos imputados exceden de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado.
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los Orinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, en fecha 04-06-12, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO, indocumentado y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.920.072, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del acusado JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, cometido en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS CARVAJAL. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificados acusados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCÍA BOSCAN, conforme lo estatuido en los Orinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que los imputados de autos sean CAPTURADOS colocados a la disposición de este Tribunal. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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