REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-052781
ASUNTO : VP02-P-2010-052781
SENTENCIA: 31-13
RESOLUCION: 51-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 20° MINISTERIO PUBLICO: ABG. JHOVAN MOLERO.
VICTIMA: YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO.
ACUSADO: LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA: titular de la cédula de identidad No V-20.165.460.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESNEIRO MUÑOZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 15 de marzo del 2013, con base a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5º en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente investigación, en fecha 09 de enero de 2010 por ante la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, mediante denuncia realizada por la ciudadana YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO, victima en la presente causa, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA.
En fecha 17 de agosto de 2010 la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO.
En fecha 03 de noviembre del 2010 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, ordenándose el auto de apertura a juicio
En fecha 24 de noviembre de 2010 es declinada la causa por el juzgado 9° en funciones de Juicio del Circuito Penal Ordinario del estado Zulia.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibe, se da entrada y se fija juicio oral para e día 25 de enero de 201.
En fecha 22 de febrero de 2011 este Juzgado Único de Juicio, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, por el lapso de un (01) año.
En fecha 15-03-13 se realiza la Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 15-03-13 se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, por ante el Tribunal Único de Juicio, quien acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, a quien se le impuso de las siguientes obligaciones: a) Presentarse por ante el equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres veces por el transcurso de un año, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana YARENIS RINCON MORILLO, d) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se revoca cualquier medida de coerción que recaiga en contra del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA TERCERO: Se mantienen las Medidas de Seguridad Y Protección a favor de la victima por un período de Un (01) Año mientras perdure la Suspensión Condicional del Proceso, específicamente las contenidas en el articulo 87 de la referida Ley Especial, ordinales 5, 6 y 13.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 15 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por este Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes La Representante de la Fiscalía 20 ABG. JHOVAN MOLERO, el acusado de actas LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, la defensa Privada ABG. ESNEIRO MUÑOZ. Se deja Constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la ciudadana: YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado y vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra el ciudadano Juez, abogado JOEL ALTUVE, quien declara aperturado el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, quien en JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 18-02-2011, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, entre las cuales estaban: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año, por lo que deberá presentarse ante el Equipo para determinar la fecha de la primera Audiencia , b) residir en la dirección aportadas, c) Prohibición de visitar la residencia de habitación y trabajo de la victima de autos, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana YARENIS RINCON MORILLO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem, en este sentido revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas, y por cuanto la victima de autos, manifestó al Ministerio Público no haber sido objeto de hechos de violencia por parte del acusado de autos, es por lo que esta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, quien expuso lo siguiente: “He cumplido con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo” Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ESNEIRO MUÑOZ, quien expuso: " Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el Tribunal, durante la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 18-02-2011, donde se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, entre las cuales estaban: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año, por lo que deberá presentarse ante el Equipo para determinar la fecha de la primera Audiencia , b) residir en la dirección aportadas, c) Prohibición de visitar la residencia de habitación y trabajo de la victima de autos, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana YARENIS RINCON MORILLO. ES TODO. Una vez revisadas las actas procesales se corroboró el cumplimiento de todas las obligaciones Impuestas, tal y como se evidencia en el oficio emanado del Equipo Interdisciplinario y suscrito por la Lcda. MILAGROS MUÑOZ, signado con el número: 103-13, inserto en el folio (142) de la presente causa, donde deja constancia que el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal, asistiendo a todas las entrevistas programadas por el Equipo, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna, por lo cual lo procedente en derecho y por lo que este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ORDINAL 7, 300 ordinal 5 y el articulo 301 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de seguridad y protección establecidas a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) el cual reza lo siguiente: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…, ante lo establecido en el presente articulado, este juzgador una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio, en fecha 22-02-11 y siendo que el ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas, tal y como se evidencia del oficio signado con el número: 103-13-11, Inserto en el folio 142, del Equipo Interdisciplinario y suscrito por la LIC. MILAGROS MUÑOZ, donde deja constancia que el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal, asistiendo a todas las entrevistas programadas por el Equipo, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna; Por lo que este Juzgador en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho lo solicitado por las partes y de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en fecha 18-02-2011 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3° Ejusdem. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Se ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS FELIPE ESPLUGA AROCHA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARENIS TIBISAY RINCON MORILLO, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, Ordinal 7, 300, Ordinal 3 y el articulo 301 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de seguridad y protección establecidas a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 3, 5 y 9 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, de conformidad con el artículo 91, numeral 1° Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial en su debida Oportunidad, una vez vencidos los lapsos de ley. Regístrese la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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