REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019405
ASUNTO : VP02-P-2008-019405
RESOLUCION: 49-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA GONZALEZ FUENMAYOR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAN SIMANCA y PEDRO BARRETO.
ACUSADO: JOSE LUCIANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.676.994.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el Primer y Ultimo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-10-2007, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente MARIA GONZALEZ FUENMAYOR, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija, en contra del ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ.

En fecha 09 de Octubre del 2007, el ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control, de la extensión del Municipio rosario de Perija, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, MARIA GONZALEZ FUENMAYOR, a quien se le decreto la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Mayo de 2008, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ.


En fecha 17 de Junio de 2008, es distribuida la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que se fijo la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 21-07-08.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y decreto la declinatoria de la competencia al Juzgado de Juicio de Violencia contra las Mujeres.

En fecha 19 de Julio de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, por lo que se fijo el juicio Oral y Público, para el día 06-08-10. Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió escrito donde el acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, nombra como defensores a los abogados WILLIAN SIMANCA y PEDRO BARRETO, siendo que en fecha 06-10-10, ambos defensores aceptaron dicho nombramiento y fueron juramentados por ante el Tribunal.

En fecha 20 de Octubre de 2010, según Decisión N° 039-10, este Juzgado Único Especializado de Juicio, acordó el decaimiento de la causa a favor del acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, y decreto a favor del mismo las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

Siendo que el Juicio Oral y Público que desde el día 06-08-10 hasta la presente fecha se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) “
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Siguiendo este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“ART. 126. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública (…).
“ART. 139. —Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”. (…)
“ART. 140. —Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”.
“ART. 141. —Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

Haciendo en este particular, énfasis de cuál es el rol del Defensor Privado en una causa, cursante ante un Tribunal, quien debe impretermitiblemente cumplir con los deberes inherentes a su cargo, tal y como lo preceptúa el artículo anteriormente transcrito, es decir, Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.

En el caso bajo análisis, se advierte que el Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, ha sido objeto de múltiples diferimientos. Siendo que el día 05-10-10 el acusado antes mencionado nombro como sus defensores a los Abogados WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO, a los fines de que lo asistan en la presente causa penal seguida en su contra.

Realizando un recorrido procesal a la presente causa, por lo que desde el día 05-10-10, el Juicio Oral y Publico se ha diferido en treinta y cuatro (34) oportunidades, siendo que la justificación de dichos diferimientos fueron de la siguiente manera: en trece (13) oportunidades por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en nueve (09) oportunidades por la incomparecencia de los defensores Privados, en dos (02) oportunidades por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, en ocho (08) oportunidades por la incomparecencia de la victima y en dos (02) oportunidades por la incomparecencia del acusado. Ahora bien haciendo hincapié a los últimos diferimientos del Juicio Oral se evidencia en razón de la incomparecencia de los defensores privados del encartado: Efectivamente, Al folio N° 436 de la presente causa, riela acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 23/01/2013, en virtud de que los Defensores Privados no asistieron al referido acto (sin presentar formal excusas), es por ello que el mismo quedó diferido para el día 18/02/2013. El cual igualmente fue diferido por parte de la inasistencia de los Abogados privados, siendo que los Defensores Privados estaban debidamente notificados del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 447 de la presente causa.

Al folio N° 457 de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 12/03/2013, en virtud de que los Defensores Privados ABG. WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO, no asistieron al referido acto (sin presentar formal excusas). Siendo que los Defensores Privados estaban debidamente notificados del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio 456 de la presente causa.

En criterio de este Jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia de los abogados en Ejercicio ABG. WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO, defensores privados del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificados, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes las cuales. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumida por los defensores privados del acusado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso.
Por lo que el Tribunal al observar de manera minuciosa y exhaustiva el contenido de la presente causa, y en consecuencia pasa a decidir en base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, supra explanados, es por ello que es necesario proceder a desarrollar lo contemplado en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos los mismos contemplan que:
“Artículo 107, Regulación judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Artículo 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.
El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
Es entonces esbozado en este punto, el hecho de la confianza planteada al momento de la designación de un Defensor Privado, que es para enmarcar la eficacia para la mejor representación de los derechos e intereses del acusado, delimitándose junto al mismo las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de los derechos de su representado. Asimismo se deja expresa constancia de que el acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha sido sujeto de indefensión procesal, o privado de su legítimo derecho a contar con una defensa técnica de su confianza, por cuanto en todo momento se ha dado estricto cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que (…) “La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (…),
En atención a las reiteradas inasistencias del Abogados en Ejercicios WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO, en su carácter de defensores Privados del acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, constituye así un flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y en aras garantizar los Derechos tanto del Acusado como de la Víctima. Es por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le otorga la ley para regularizar el proceso y velar por la buena marcha de la administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el ABANDONO DE LA DEFENSA por parte de los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO JOSE LUCIANO GONZALEZ, correspondiente al ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 310 Ejusdem. Acto seguido y para resguardar el derecho a la defensa del subjudice, este Juzgado acuerda librar boleta de notificación al acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, a los fines de que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a este Tribunal Único de Juicio, a los fines de que nombre un defensor de su confianza que lo asista en la presente causa seguida en su contra, o en su defecto se procederá comunicarse con la Coordinación de la Defensa Publica, adscrita a este Jurisdicción, a los fines de que designe un defensor Publico de turno que asista al acusado de autos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el ABANDONO DE LA DEFENSA del ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, correspondiente a los abogados en Ejercicio WILLIAN SIMANCAS y PEDRO BARRETO, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 310 del Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación al acusado JOSE LUCIANO GONZALEZ, a los fines de que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a este Tribunal Único de Juicio, a los fines de que nombre un defensor de su confianza que lo asista en la presente causa seguida en su contra, o en su defecto se procederá comunicarse con la Coordinación de la Defensa Publica, adscrita a este Jurisdicción, a los fines de que designe un defensor Publico de turno que asista al acusado de autos en la presente causa. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES