ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000917
ASUNTO : VP02-S-2013-000917
RESOLUCION N° 514-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA por parte de la ABG. ARISTIDES CUBILLAN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ARISTIDES CUBILLAN. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARBELYS GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, En el día de hoy 05 de marzo de 2013, siendo las 03:03 horas de la tarde, se presentó de manera voluntaria la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, este Despacho procede a omitir los datos filiatorios de la citada ciudadana con el fin de salvaguardar su integridad física y psicológica, y en su defecto deja constancia de los mismos en cuaderno separado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la denunciante manifestó textualmente lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho Fiscal para denunciar al ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, quien es mi esposo, por cuanto el día de hoy martes (05) de marzo de 2013, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en el SECTOR LA POMONA, AVENIDA 18, CALLE 101 Y 102, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE 02, PISO 06, APARTAMENTO 6A, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, yo baje en la parte de atrás del estacionamiento, a entregarle una citación a mi esposo a Elias, que el mismo había traído y se la dio al vigilante para que me la entregara, la rompí y se la entregue rota y le dije que no me iba a divorciar y que dejara de estar faltándome el respeto, de haber traído a la mujer que tiene con una compra, y a nosotros nos había traído 30 Bs. de queso y él me dijo que el había traído una compra de 1.636 bolívares, y yo le dije que eso era mentira y mi hija GÉNESIS VALBUENA, nos montamos en el camión y comenzamos a buscar en la guantera del camión y Elias no me dejaba y comenzamos a forcejear y me dio un golpe fuerte con el puño y codo en la nariz y yo comencé a sangrar, yo le dije que tenia que respetar de no traer a la mujer que tiene que vive en el mismo edificio, que me respetara a mi y a mis hijos, esto viene sucediendo por que el abandono el hogar y tiene otra mujer, y aporta a medias a la casa económicamente, tengo que estar prestando dinero para poder solventar. Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial referente este último a que ingrese al Equipo Interdisciplinario; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.830.587, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “yo le entregue la carta al vigilante y el subió a su apartamento y yo no subí al apartamento, ella fue la que bajo al apartamento hasta el sitio donde estaba yo esperando la copia de la carta y eran cuatro personas mi esposa, hija, suegra y mi vecina, vienen y se acercan a donde estoy yo ofendiéndome, yo muy inteligentemente por los consejos de mi abogado me voy al vehículo y me retiro y viene mi hija y me dice papi querías hablar conmigo y yo le dije que no en estas condiciones hay mucha presión cuando estés tranquilita podemos conversar pero no en estas condiciones y mi hija dice que me envía un mensaje y ahí es donde empieza el desastre porque ella se me encima al camión yo en ningún momento le levante la mano si le agarre su mano porque me estaba tratando de agredir y sacando todo lo del vehiculo papeles del vehículo de la empresa chequera y yo no puedo perder eso y si uno ve al testigo que esta a metro y medio ahí esta especificando q no vio cuando la golpeé, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso: “esta defensa vista la exposición por parte de la fiscal del Ministerio Público se adhiere a la medida sustitutiva cautelar y hace oposición en cuanto al arresto transitorio en virtud de que esta defensa considera que la misma es una medida demasiado gravosa para mi defendido tomando en cuenta la magnitud del daño y la proporcionalidad del delito igualmente denotar que mi defendido, en las actas, consta que se coloco voluntariamente a derecho ya que fue arrestado en la misma sede del Ministerio Publico el fue hasta allá a denunciar precisamente el conflicto que mantenía con su pareja y ahí fue detenido consecuencialmente se someterá a las obligaciones del tribunal ya que no va a haber peligro de fuga y en cuanto a la identidad del delito de la pena no existiría ese peligro de fuga porque tiene un trabajo definido y arraigo a esta ciudad en tal sentido pido a este tribunal declare sin lugar la petición de la fiscal del ministerio público por las razones expuestas, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-03-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 05-03-2013, 3) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 05-03-2013, 4) INFORME MEDICO EMERGENCIA ADULTO DEL CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA DE FECHA 05-03-2013 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05-03-2013 6) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE LA CIUDADANA GENESIS CAROLINA VALBUENA YEPES DE FECHA 05-03-2013 7) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE LA CIUDADANA SARA INES ORDUZ PATARROYO DE FECHA 05-03-2013 8) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-03-2013 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA 10) CONSTANCIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 10) OFICIO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, 11) OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 02 “SANTA LUCIA-OLEGARIO VILLALOBOS” DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 12)REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO RECUPERADOS PROVENIENTE DEL CUERPIO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA Y 13) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana: VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 11-03-2013 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario para el taller de inducción el día Lunes once (11) de marzo de 2013 CUMPLASE. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 11-03-2013 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario para el taller de inducción el día Lunes once (11) de marzo de 2013. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (01:43 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ