ASUNTO : VP02-S-2013-000504

RESOLUCION N° 229-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada ABOG. MILAGROS CHIRINOS FLORES. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación del DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BOSCAN. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ , por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL MARTINEZ. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado Siendo aproximadamente las 04:00 horas de ¡a tarde del día de hoy 04 del mismo mes y año, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHANIER UZCATEQUI CREDENCIAL N° 2545, por la parroquia Cristo de Aranza, cuando nos desplazábamos por el BARRIO HATICO II CALLE 126H DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, fuimos abordado por una ciudadana quien se identifico como. MARISOL PATRICIA MARTÍNEZ GALBAN, de 37 años de edad quien pedía auxilio toda nerviosa con una crisis de nervio ya que su hijo de nombre, DEVINIS JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ, de 18 años de edad manifestándome que la había agredido con golpes de punta pies en su vientre, en la pierna del lado derecho a ia altura de la rodilla y en ambos brazos y la ciudadana mostrándolo ya que se encontraba en pantalón tipo bermuda la cual a simple vista se le, apreciaba un enrojecimiento en cara interna en ambos ante brazos y en la rodilla de la perna derecha un enrojecimiento manifestando que sentía dolor en su parte intima (vientre), al mismo tiempo indicando que se encontraba en el interior de la residencia de su progenitura signada con el numero N°126C-67, de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado por la ciudadana denunciante, y reportamos a la central de comunicaciones (CECOM) siendo atendido por la OFICIAL (CPBEZ) ELIANI FREITER CREDENCIAL N° 5248, para que tuviera conocimiento de la novedad, al llegar al sitio observamos a un ciudadano en el frente de la referida vivienda, quien presenta la siguiente características: tez blanca, estatura 1.70 mts aproximadamente contextura delgada, quien para el momento vestía de la siguiente manera franela de color blanco, pantalón tipo deportivo (mono) de color azul zapato de seguridad de color negro, siendo el mismo señalado por la ciudadana MARISOL PATRICIA MARTÍNEZ GALBAN como la persona quien la había agredido con golpes de punta pies en su vientre, en la pierna del lado derecho a la altura de la rodilla y en ambos brazos, y manifestando que lo iba a denunciar ya que no era la primera vez que la agredía física y verbalmente pidiendo que procediéramos a su detención razón por la cual y por encontrarnos en un delito de acción publica contemplado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le solicitamos a! ciudadano que exhibiera todo objeto que llevara adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, informando el mismo que no tenia nada, procediendo y en presencia de la ciudadana; YARITZA COROMOTO VILLAMIZAR CHIRINO de 32años de edad y el ciudadano DELSON ENRRIQUE VILCHEZ de 64 años de edad quienes fueron testigo de los hechos ocurridos. procediendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHANIER UZCATEQUI CREDENCIAL N° 2545, a realizarle la respectiva revisión corporal aparando en el articulo 191 del Código Órgano Procesal Penal vigente no encontrándole nada de interés criminalistico, informándole al ciudadano que se encontraba detenido no sin antes hacerle valer de sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ¡os
artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Órgano Procesal Penal vigente, reportando nuevamente a la central de comunicaciones (CECOM) para que me enviara una unidad policial, presentándose en el sitio la unida PEZ-006 conducida por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ENDRICK MARALES CREDENCIAL 4983, donde se trasladado al ciudadano detenido al centro de coordinación policial numero 9, donde al llegar se procedió a identificar al ciudadano detenido como: DEVINIS JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.736.620, de 18 años de edad, realizando actas de entrevista en el sitio de! suceso a los ciudadanas(os) YARITZA COROMOTO VILLAMIZAR CHIRINO de 32años de edad, y el ciudadano DELSON ENRRIQUE VILCHEZ de 64 años de edad, quienes fueron testigo de los hechos ocurridos, de igual forma se procedió a verificar el numero de cédula del ciudadano detenido, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) atendiendo la OFICIAL (CPBEZ) YUSMELI GONZÁLEZ CREDENCIAL 5257 quien informo que el mismo se encontraba sin novedad, presentándose en el sitio la ciudadana denunciante a quien le indicamos para llevarla al centro asistencial mas cercano para que le realizaran una valoración medica negándose la misma ya que no quería formular la denuncia por que ella era progenitora del ciudadano detenido negándose a recibir también el oficio a la medicatura forense, la medida de protección, y solo quería que no se metiera mas con ella, indicándole que ya no se podía hacer nada por que al llegar al sitio la comisión policial y tener conocimiento de un hecho narrado por la victima se procedería en presencia de un delito de violencia de genero contemplado en el articulo 71 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y un procedimiento flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Órgano Procesal Penal vigente, de igual manera se le realizo llamada telefónica del N° 0261-3269785 ai 0414-6382554 perteneciente al Fiscal auxiliar N° 02, en materia de violencia de genero Abg. SANDRA ANTUNEZ, el cual se encontraba de guardia, informándole sobre la actuación policial y notificándole que la ciudadana no quiso formular la denuncia por escrito ni asistir al centro asistencial mas cercano para que le realizaran una valoración medica negándose la misma, asesorándonos sobre la realización de las actuaciones necesarias para su remisión posterior a la serte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de policía del Estado Zulia según oficio N°CPN9- 0485. Es todo, Es todo por o cual le SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7 del artículo 92 de la ley de genero, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ ,en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE BOSCAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:40 PM, expone: “.no deseo declarar. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE BOSCAN, quien expone” Me adhiero a la petición fiscal. Es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la Vida Libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-13, 2) ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 04-02-13, 3) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 04-02-13, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 04-02-13, 05) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-02-13 y 06) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 04-02-13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARISOL PATRICIA MARTÍNEZ GALBAN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3. La salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 05-02-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEVINIS JOSE OVIEDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.736.620, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 07-02-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3, 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3. La salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (02:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS