REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000024


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado el 16 de Julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, fue ejercida Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual alega que se le violentó el Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a las formas procesales, recibida por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de julio de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ROSA A. NATERA A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR

Alega la presunta Agraviada:

Que en fecha 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano SIMÓN CARPINTERO contra la empresa que representa, condenándola al pago de la cantidad de Bs. 33.262,73 por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de dicha Sentencia.

Que procede a ejercer Recurso de Apelación contra la misma, siendo decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 3 de Diciembre de 2010, Confirmó el fallo Apelado.

Posteriormente ejerce el Recurso de Control de la Legalidad, el cual es declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la oportunidad legal, remitió las actuaciones a los Juzgados Laborales de este Estado.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente en fase de ejecución, y en fecha 18 de enero de 2012 decreta la ejecución voluntaria del mismo.

En fecha 24 de enero de 2012, la empresa demandada consignó un cheque a favor del trabajador por la cantidad de Bs.33.262,73, cumpliendo voluntariamente con la Sentencia, siendo solicitado por el Actor en fecha 16 de Febrero de 2012, recibiendo el mismo.

En fecha 27 de enero de 2012, el Apoderado Judicial del Demandante solicitó mediante diligencia el nombramiento de experto contable para realizar la corrección monetaria, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de enero de 2012.

Explica en su escrito libelar, q es a partir de esa fecha cuando considera que el Tribunal presunto agraviante comete errores de procedimiento, luego de que fuera consignada la experticia ordenada. Expone que procedió a impugnar dicha experticia, y el Juzgado en fase de ejecución procede al nombramiento de dos (2) expertos contables a los fines de que realicen la revisión de la experticia impugnada por ella; no obstante, la parte Actora Apela de dicha actuación el 2 de mayo de 2012, siendo que en fecha 18 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, revocando el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Posterior a esa Sentencia, el Juzgado Segundo se Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a Decretar la Ejecución Forzosa en fecha 8 de junio de 2012, fijando la oportunidad para su traslado.

Que la parte Demandada Apela de dicho Auto que decreta la ejecución forzosa, siendo que el Tribunal A quo se negó a oír la Apelación por considerarlo un Auto de Mero Trámite que no tenía Recurso de Apelación.

Que la Apoderada de la Empresa FRIO MAX, C.A. diligenció ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de preguntar las razones por las cuales negó oír el Recurso de Apelación por ella planteado mientras si había escuchado el Recurso de Apelación del Abogado del Actor. Que el dicho Tribunal le responde la diligencia mediante Auto en el cual le exhorta a “mantener una conducta adecuada”, procediendo nuevamente la presunta agraviada a diligenciar solicitando la suspensión de la medida de ejecución, a lo cual dicho Tribunal le replicó que su actuación estaba ajustada a derecho.

Sostiene que la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una vez recibido el expediente, debía ordenar la experticia correspondiente antes de decretar la ejecución voluntaria del mismo, y no después que la empresa cumpliera voluntariamente en el lapso establecido.

Consideró que agotó todas las vías procesales para el Tribunal – supuesto agraviante – reestableciera la situación jurídica infringida, no obstante, violentó y vulneró los Derechos Constitucionales de su Representada, así como la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.

En los párrafos finales del escrito Libelar (folios 9 y 10) señala lo siguiente:

“(…) En definitiva, tenemos que el Juez AGRAVIANTE al dictar el fallo accionado realizó una actuación haciendo uso indebido de sus facultades aplicando distorsionadamente las normas que rigen este tipo de situaciones, toda vez que el ordenó la ejecución voluntaria del fallo recaído en la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena, esto es, el pago del monto por concepto de interes (sic) moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales del ciudadano Simón Carpintero, toda vez que sólo habiendo realizado previamente determinado dicho monto mediante la experticia complementaria del fallo, es que la parte AGRAVIADA podía dar cumplimiento voluntario del fallo, pues es a partir de allí, voluntariamente- con el monto adeudado, por el contrario utilizar los recursos a los que hubiere lugar o someterse por parte [d]el Tribunal a la ejecución forzosa de la decisión.
(omissis)…
En razón de las consideraciones expuestas, esta representación Judicial solicita ante esta máxima Autoridad declare con lugar el amparo constitucional interpuesto, por violentar flagrantemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y a las formas procesales en este tipo de situaciones, en consecuencia, solicito anule el auto de fecha 18 de Enero de 2012, mediante el cual ordenó la “ejecución voluntaria de la decisión” y las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo tanto ordene al Juzgado AGRAVIANTE designar los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley.”

De la lectura del Libelo de Demanda, se infiere que la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que considera la empresa Accionante en Amparo fue la que violentó sus Derechos Constitucionales, así como los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el de la Seguridad Jurídica, fue la emisión del Auto de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual Decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia sin antes haber ordenado la Experticia complementaria al fallo ordenada en la Sentencia Definitiva, lo que conllevó a que dicha empresa procediera a efectuar el pago de la cantidad condenada y considerar así haber cumplido íntegramente con la Sentencia, siendo que las actuaciones posteriores, las consideró no ajustadas a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EXPUESTOS EN FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Accionante en Amparo, expuso los motivos que consideró le afectaban sus Derechos Constitucionales, señalando que en fecha 16 de julio de 2012 interpuso la presente Acción de Amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por cuanto alegó que, el Auto de fecha 8 de junio de 2012, el cual corre inserto al folio 328 del Expediente, violó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Hizo referencia a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de octubre de 2010, Confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de diciembre de 2010 por el Recurso de Apelación ejercido, y por la Inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad interpuesto, decidido por la Sala de Casación Social.

Indicó que luego de haber emitido el Auto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, procedió a consignar un cheque por la cantidad condenada de Bs.33.262,73 a favor del Demandante, el cual recibió a satisfacción conforme se puede observar en los folios 240 al 243 del presente Asunto; sin embargo, alega que, donde se evidencia el perjuicio hacia su representada y la violación de los Derechos Constitucionales y legales que solicita se reestablezcan, es con el Auto de fecha 8 de junio de 2012, donde se Decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia.

Por último solicitó fuera declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo, se restablezca la situación infringida y se ordenara el cierre y el archivo del presente expediente, considerando haber cumplido con la Sentencia y el pago de lo condenado.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta (15) con Competencia Nacional, a cargo del Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en la Audiencia Constitucional alegó que le surgía una inquietante con los alegatos expuestos por la Accionante, porque esta denunciando irregularidades del procedimiento, más sin embargo en la exposición se enfoca en manera directa a la violación por parte del Tribunal en ejecución forzosa, en el sentido de que ella apela en varias oportunidades y el Tribunal le niega oír la Apelación, que es lo que considera dicha Representación del Ministerio Público que es el Quid y lo fundamental de la presente Acción de Amparo.

Hizo referencia que se cumplió con un procedimiento en Primera Instancia cuya Sentencia quedó definitivamente firme, que ordenó el pago de diferencia de prestaciones sociales y realizar la experticia complementaria al fallo, tal cual como lo hizo el Tribunal contra el cual se acciona en Amparo

Considera que es sobre esa negativa de que se negó oír el Recurso de Apelación y no en el hecho de que se violentó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que efectivamente se hizo la experticia complementaria la fallo, es cierto que consignó el cheque, pero quedó pendiente la experticia de intereses de mora.

Por ello, considera que la acción de amparo debía ser en contra de ese Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó admitir el Recurso de Apelación y no sobre el Auto que Decretaba la Ejecución Forzosa de la Sentencia.

Señala que la Accionante tenía la vía ordinaria para hacer valer su derecho, el cual era, ejercer el Recurso de Hecho para que el Tribunal Superior que conociera, si cumplía con requisitos de Ley, ordenara al Tribunal de Primera Instancia Admitiera el Recurso de Apelación, y luego, el Superior que le tocara conocer éste, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil podría corregir, si era pertinente corregir, la presunta infracción que alega.

Por último considera que existiendo otras vías ordinarias que podía ejercer la Accionante, la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

CONTRARRÉPLICAS

Posterior a las intervenciones, este Juzgado le dio a las partes comparecientes la oportunidad de realizar sus observaciones o contrarreplicas, iniciando la parte Accionante, quien manifestó que estaba conforme con el Auto dictado por el Tribunal Presunto Agraviante, por el cual negó el Recurso de Apelación del Auto que considera violentó los derechos Constitucionales de su representada; no obstante, resaltó en insistió en los alegatos expuestos anteriormente, reiterando que el Auto.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo observación o alegato alguno en esta oportunidad.

DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, OBJETO DEL AMPARO

De la documentales que rielan en Autos, se evidencia lo siguiente:

• En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el Expediente NP11-L-2009-001756, contentivo de la Demanda incoada por el Ciudadano SIMÓN CARPENTERO en contra de la empresa FRIOMAX, C.A.; siendo Admitida en fecha 2 de diciembre de 2009 y librados los correspondientes Carteles de Notificación.
• Cumplidas las notificaciones y lapsos legales, en fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y siendo prolongada en diversas oportunidades hasta el 18 de mayo de 2010, en el cual da por finalizada la misma sin conciliación, agregando las pruebas y remitiéndola a la fase de juicio.
• Recibido el Asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de mayo de 2010, este admitió pruebas y siguió el procedimiento de Juicio mediante Audiencias, hasta el 22 de octubre de 2010, oportunidad en la cual publica Sentencia Definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la empresa al pago de BS.33.262,73 más los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 1 de noviembre de 2010 es apelada la Sentencia y conocida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirma la Sentencia recurrida en fecha 3 de diciembre de 2010.
• En fecha 3 de diciembre de 2010, la demandada interpone Recurso de Control de Legalidad, siendo declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011.
• En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe nuevamente el Expediente, y en fecha 18 del mismo mes y año, emite un Auto Decretando la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.
• En fecha 24 de enero de 2012, la demandada consigna Cheque a favor del Demandante SIMÓN CARPINTERO por la cantidad de Bs.33.262,73. cantidad condenada.
• El 27 de enero de ese mismo año, el Apoderado Judicial del Demandante, diligencia solicitando al Tribunal designara experto contable para que realizara la corrección monetaria, siendo acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de ese mes y año.
• En fecha 23 de febrero de 2012, el Experto Contable consigna en Autos la Experticia ordenada, siendo impugnada mediante Diligencia suscrita por la Apoderad Judicial de la Demandada en fecha 28 de ese mes y año.
• El 2 de marzo de 2012 el Abogado del Actor, mediante diligencia, solicita la práctica de la medida de embargo; y en fecha 20 de abril de ese año, igualmente mediante Diligencia, solicitó sea declarada sin lugar la impugnación realizada por la demandada.
• En fecha 23 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la Accionada consigna escrito exponiendo las razones por las cuales impugnó la Experticia, y solicitó, se ordenara el archivo del Expediente.
• Abocada una Jueza Suplente al conocimiento de la causa, ésta ordenó mediante Auto de fecha 25 de abril de 2012, la designación de dos (2) expertos contables a fin de revisar la experticia impugnada, librando los Carteles de Notificación a los mismos; Auto este que fue Apelado por el Apoderado Judicial del Actor, el cual fue conocido y Sentenciado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de mayo de 2012, Declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y Revocando el Auto apelado antes señalado.
• En fecha 6 de junio de 2012 recibe el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la Jueza Suplente las resultas de la Apelación, y en fecha 8 de junio de ese año, procede a emitir un Auto Decretando la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia (folio 328).
• Previo a las actuaciones anteriores, consta en Autos (folios 278 al 281), que la Apoderada Judicial de la empresa demandada, consignó un escrito en el Expediente Principal, mediante el cual hacía referencia a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de mayo de 2012, señalándole que difería de la referida Sentencia, insistiéndole que habría cumplido voluntariamente con la Sentencia definitiva al haber consignado el cheque a favor del trabajador, y le solicitó al Juzgado de Primera Instancia que desechara la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, pusiera orden al que llamó “dislate procesal” y ordenara el archivo del expediente.
• En fecha 12 de junio de 2012, la Representación Judicial de la empresa FRIOMAX, C.A., Apela del Auto de fecha 8 de junio de 2012 que Decretó la Ejecución Forzosa, el cual mediante Auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa NIEGA OIR, por considerarlo de Mero Trámite.
• Posterior a la negativa de oír el Recurso de Apelación, la Apoderada Judicial de la empresa, diligencia en fecha 19 de junio de 2012 (folio 340) en el cual le preguntaba a la Juzgadora si estaba parcializada, le cuestionaba el hecho de negarle la Apelación, le afirmaba que la Jueza habría ocasionado lo que denominó “dislate procesal”, siendo respondido mediante Auto en fecha 21 de junio de 2012, y en esa misma fecha, mediante otro Auto, La Jueza Suplente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto que la Accionada no ejerció el correspondiente Recurso de Hecho por la negativa de oír el Recurso de Apelación, dio por terminada la incidencia y ordenó agregarla al Asunto principal.
• Posterior a estas actuaciones, en fecha 16 de julio de 2012 la Apoderada Judicial de la Empresa FRIOMAX, C.A. interpone Acción de Amparo, siendo recibida por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de ese mes y año, cuya sustanciación y decisión corresponde a la presente oportunidad procesal, habiéndose previamente acordados medidas preventivas solicitadas.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Debe este Tribunal Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada

Establece además el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, y pretende con la Acción de Amparo Constitucional le sea restituido el estado de derecho de la parte Accionada, violentados por quien se desempeñó como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no obstante, observa este Juzgador, que existe una disparidad discrepancia e incongruencia entre lo manifestado en el escrito libelar y lo alegado en la Audiencia Constitucional oral y pública, en el siguiente sentido, se infiere de la redacción del escrito libelar, que la Representación Judicial de la empresa FRIOMAX, C.A. que considera que la Actuación de dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que violentó sus Derechos Constitucionales, así como los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el de la Seguridad Jurídica, fue la emisión del Auto de fecha 18 de ENERO de 2012, mediante el cual Decretó la Ejecución VOLUNTARIA de la Sentencia sin antes haber ordenado la Experticia complementaria al fallo ordenada en la Sentencia Definitiva, lo que conllevó a que dicha empresa procediera a efectuar el pago de la cantidad condenada y considerar así haber cumplido íntegramente con la Sentencia, siendo que las actuaciones posteriores, las consideró no ajustadas a derecho; y en la exposición realizada en la Audiencia Constitucional, considera que la Actuación de dicho Juzgado de Primera Instancia en fase de Ejecución que violentó sus Derechos Constitucionales, así como los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el de la Seguridad Jurídica, fue la emisión del Auto de fecha 8 de JUNIO de 2012, mediante el cual Decretó la Ejecución FORZOSA de la Sentencia.

Ahora bien, analizando ambas situaciones observa quien Decide que luego de Decretar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, la parte Accionada procedió a consignar un cheque por la cantidad condenada, no haciendo oposición alguna; tampoco hace ninguna observación ni objeción al Auto que ordenaba realizar la experticia complementaria al fallo para determinar los intereses moratorios y la indexación conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, La oposición la hace luego que fuera consignado en informe del Experto Contable, el cual Impugna, procediendo la A quo a acordar lo solicitado por ella y nombrar nuevos expertos a fin de revisar la experticia impugnada, a lo cual, el Apoderado Judicial del Actor se Opone y Apela, siendo oída y decidida dicha Apelación por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la Declara Con Lugar, Anula el Auto del Tribunal, por ende, quedando firme la Experticia consignada. A este punto es importante señalar que la empresa FRIOMAX, C.A., NO EJERCE NINGÚN RECURSO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR, quedando dicha decisión definitivamente firme y con valor de cosa juzgada.

La Segunda situación que alega, distinta discordante a la anterior, es contra el Auto de fecha 8 de JUNIO de 2012, mediante el cual, luego de quedar definitivamente firme la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, Decreta la EJECUCIÓN FORZOSA. En este caso, la Accionante en Amparo ejerce el Recurso de Apelación, el cual el Tribunal de Primera Instancia NIEGA OIR; no evidenciándose que la Empresa perjudicada con el mismo, NO EJERCE el respectivo Recurso de Hecho, siendo esa la vía ordinaria procesal para que – en caso de violación por parte del A quo – el Juzgado Superior que conociera pudiere restituir la infracción cometida y ordenar al Juzgado de la causa oyera el recurso de Apelación y luego, el Tribunal de Alzada que correspondiere, - si así fuere el caso -, conocería la incidencia y resolvería conforme a derecho.

Ahora bien, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó el Recurso de Apelación, la parte actora pudo haber ejercido el correspondiente Recurso de Hecho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 305 Código de Procedimiento Civil.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…. (omisis)”.


Como bien puede verificarse, en ambos casos, existían vías ordinarias a los efectos de que la empresa FRIOMAX, C.A. hiciera valer sus Derechos; en el primer caso, intentando el Recurso respectivo contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual deja con pleno valor y vigencia la experticia impugnada inicialmente; y en el segundo supuesto, contra el Auto de fecha 8 de junio de 2012 que Decretó la Ejecución Forzosa, y luego interpusiera el Recurso de Apelación, el Auto que negó el Recurso de Apelación dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pudo haber ejercido el Recurso de Hecho, contra el auto en referencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante, constituyendo estos medios procesales ordinarios, idóneo y adecuado para la reparación de la lesión o los derechos.

Por ello, mientras existan las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico

En Sentencia Nro. 1043 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”

Es menester indicar que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer las situaciones jurídicas que se consideren lesionadas, y sólo procede cuando existen constancia de haberse violado normas y Garantías Constitucionales, no siendo permisible que una vía extraordinaria y espacialísima como la Acción de Amparo se utilice en un instrumento de revisión de vicios de rango legales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la pretendida violación de rango constitucional y no de rango legal o de procedimiento, ya que en caso contrario, dicha Acción pierde su sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Y en Sentencia Nro. 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), dicha Sala señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, existiendo otras vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

De igual manera en Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales. En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa FRIOMAX, C.A., en contra de la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: vista la declaratoria de Inadmisibilidad se levantan las Medidas Preventivas acordadas en fechas 20 de julio de 2012, tramitada en el Cuaderno De Medidas NC11-X-2012-000017, y la acordada en fecha 8 de febrero de 2013, tramitada en el Cuaderno De Medidas NC11-X-2013-000003 ambos de la nomenclatura interna de estos Juzgados Laborales.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de informarle sobre el levantamiento de las Medidas señaladas.

Remítase copia de la presente decisión a la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.